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Volumen II · Tema 22 · Nivel B

Las resoluciones de los órganos judiciales

«Las resoluciones de los órganos judiciales. Clases de resoluciones judiciales: Contenido y características. Las resoluciones de los órganos judiciales colegiados. Las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia.»

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Tema 22. Las resoluciones de los órganos judiciales

Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (C2).

Enunciado oficial (Anexo VI.c, Orden PJC/1549/2025): «Las resoluciones de los órganos judiciales. Clases de resoluciones judiciales: Contenido y características. Las resoluciones de los órganos judiciales colegiados. Las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia.»

AutoríaEquipo de contenidos TestMiOpo
Revisión jurídicaPendiente de revisor colegiado
Última revisión11 de agosto de 2026
Norma de referenciaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE-A-2000-323), arts. 206 a 215
Normas complementariasLey Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (BOE-A-1985-12666), arts. 244 a 248 y 267
Convocatoria de referenciaOrden PJC/1549/2025, de 22 de diciembre (BOE-A-2025-27053)
Nivel del temaB. 4,94 puntos de 100

1. Mapa del tema

                      RESOLUCIONES
                            |
        +-------------------+-------------------+
        |                                       |
   DEL JUEZ O TRIBUNAL                 DEL LETRADO DE LA
   art. 206.1 LEC, 245 LOPJ            ADMINISTRACION DE JUSTICIA
        |                              art. 206.2 LEC
   PROVIDENCIA                              |
   cuestiones procesales               DILIGENCIA DE ORDENACION
   ordenacion material                 dar a los autos el curso
   art. 245.1.a LOPJ                   que la ley establezca
        |
   AUTO                                DECRETO
   recursos contra providencias        admision de la demanda,
   y decretos, admision de             terminacion de lo de su
   demanda, prueba, medidas            competencia exclusiva, o
   cautelares, nulidad                 cuando convenga razonar
        |
   SENTENCIA                           DILIGENCIAS de constancia,
   pone fin al proceso en              comunicacion o ejecucion
   primera o segunda instancia
                                       ACUERDOS art. 244 LOPJ
                                       resoluciones gubernativas

              FORMA art. 208
   diligencias y providencias: lo mandado, motivacion sucinta
   decretos y autos: SIEMPRE motivados, con antecedentes
   y fundamentos en parrafos separados y numerados

              INVARIABILIDAD art. 214
   no cabe variar lo firmado, pero si aclarar y rectificar
   ACLARACION: 2 dias de oficio o a peticion, 3 para resolver
   COMPLEMENTO art. 215: 5 dias

Tres ideas ordenan el tema.

La primera es que la clase de resolución no la elige quien resuelve, la impone la ley según lo que se decida. Y cuando la ley calla, los artículos 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dan las reglas supletorias.

La segunda es que hay dos catálogos paralelos: el del juez o tribunal, con providencias, autos y sentencias, y el del letrado o letrada de la Administración de Justicia, con diligencias y decretos. Confundirlos es el error más repetido, y usar uno por otro es causa de nulidad conforme al artículo 225.6 estudiado en el tema 21.

La tercera es que una resolución firmada no puede variarse, pero sí aclararse, rectificarse y completarse. Esa distinción, con sus tres plazos distintos, es lo más preguntado del tema.

2. Introducción y enfoque de estudio

Este es el primer tema de nivel B del libro y el último del tramo alto. Su peso, 4,94 puntos, es inferior al de los procesales estudiados hasta ahora, pero su materia es transversal: todas las resoluciones que aparecen en los temas 16 a 21 pertenecen a alguna de las categorías que aquí se estudian.

Eso sugiere el modo de estudiarlo. No conviene aprenderlo aislado, sino como la clave de lectura de los demás temas. Cada vez que un tema procesal dice «el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto» o «el tribunal resolverá por auto», está aplicando el artículo 206. Repasar este tema después de los procesales convierte decenas de datos sueltos en un sistema.

Tiene además una ventaja: es corto y muy tasado. Dos catálogos, unas reglas de forma y tres mecanismos de corrección. Con eso está cubierto casi todo lo preguntable.

Orden de estudio recomendado:

1. Las clases de resoluciones judiciales y sus criterios, artículo 206.1.

2. Las resoluciones del letrado o letrada de la Administración de Justicia, artículo 206.2.

3. La forma y el contenido, artículos 208 y 209.

4. Definitivas, firmes y cosa juzgada formal, artículo 207.

5. Los mecanismos de corrección, artículos 214 y 215.

6. Las resoluciones de los órganos colegiados y los acuerdos gubernativos.

3. Qué se pregunta de este tema

Los datos son medidos, del recuento de 208 preguntas de dos cuestionarios oficiales clasificadas una a una por materia. El método está en ANALISIS-FRECUENCIA.md.

DatoValor
Preguntas medidas en la muestra7 de 208
Cuota sobre el ejercicio teórico3,4 %
Puntos del ejercicio teórico2,02 sobre 60
Puntos atribuidos del ejercicio práctico2,92 sobre 40
Peso total en el examen4,94 puntos sobre 100

Qué se pregunta, visto en la muestra:

  • Qué resolución corresponde a qué decisión, que es la pregunta tipo del tema.
  • Quién dicta cada clase, distinguiendo tribunal y letrado de la Administración de Justicia.
  • Qué resoluciones deben ser motivadas y con qué estructura.
  • Los plazos de aclaración, rectificación y complemento, artículos 214 y 215.
  • La diferencia entre resolución definitiva y firme, artículo 207.

Y la regla constante: nunca se reproduce el enunciado literal de una pregunta oficial. Lo que se publica es el recuento agregado, que es lo único que el opositor necesita para decidir dónde invertir sus horas.

4. Desarrollo

4.1. Las resoluciones judiciales: providencias, autos y sentencias

El artículo 206.1 abre con la enumeración: son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales. Y añade, para los procesos de declaración, las reglas que operan cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse.

Providencia, regla primera: se dictará cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no se exigiera expresamente la forma de auto.

Auto, regla segunda. La lista es larga y conviene retenerla porque es la más preguntada. Se dictarán autos:

  • Cuando se decidan recursos contra providencias o decretos.
  • Cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones.
  • Admisión o inadmisión de la prueba.
  • Aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios.
  • Medidas cautelares.
  • Nulidad o validez de las actuaciones.

Y también revestirán forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada tramitación especial, siempre que la ley exigiera decisión del tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que la ley haya dispuesto que deban finalizar por decreto.

Sentencia, regla tercera: se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resuelven mediante sentencia los recursos de casación y los procedimientos de revisión de sentencias firmes, con la salvedad legal.

El criterio que ordena las tres es sencillo y conviene enunciarlo: la providencia ordena, el auto decide una cuestión, la sentencia resuelve el proceso. De menor a mayor, tanto en trascendencia como en exigencia de motivación.

Conviene entender por qué la ley reserva una forma distinta para cada función, porque no es una convención arbitraria y porque de ello depende el régimen de recursos.

Cuanta más trascendencia tiene la decisión, más exigente es su forma y más amplio su régimen de impugnación. Una providencia que señala una fecha no necesita antecedentes de hecho ni fundamentos de derecho, porque no hay nada que razonar más allá de lo que se manda. Un auto que deniega una prueba sí los necesita, porque quien ve rechazada su prueba tiene derecho a saber por qué y a combatir ese razonamiento. Y una sentencia, que decide el fondo, exige la estructura completa del artículo 209.

De ahí la relación directa entre forma y recurso que el examen explora. La forma de la resolución determina qué recurso cabe contra ella, de modo que emplear una forma equivocada no es un error estético: priva a la parte del recurso que le correspondía o le concede uno que no procedía. Esa es la razón de que el artículo 225.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estudiado en el tema 21, castigue con nulidad de pleno derecho el resolver por diligencia de ordenación o decreto lo que debía resolverse por providencia, auto o sentencia.

Conviene retener, por tanto, una regla de lectura que sirve para todo el programa: cuando un tema procesal dice qué forma reviste una resolución, está diciendo también quién la dicta y qué recurso cabe contra ella. Tres datos en uno.

El paralelo de la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 245.1 contiene la misma clasificación con una redacción más conceptual, y conviene conocer las dos porque el examen puede citar cualquiera:

a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.

b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.

c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

Y el apartado 2 añade una posibilidad que se pregunta: las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley, lo que enlaza con las resoluciones orales del artículo 210 y con la sentencia oral del juez de lo penal del artículo 789.2 estudiada en el tema 18.

La expresión ordenación material del proceso del apartado a es la definición más clara de la providencia y merece memorizarse: es la resolución que impulsa el procedimiento sin decidir nada sustantivo.

4.2. Las resoluciones del letrado o letrada de la Administración de Justicia

El artículo 206.2 contiene el segundo catálogo: las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos. Y da también sus reglas supletorias:

Diligencia de ordenación, regla primera: se dictará cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.

Decreto, regla segunda. Se dictará en tres supuestos:

  • Cuando se admita a trámite la demanda.
  • Cuando se ponga término al procedimiento del que tuviera atribuida competencia exclusiva.
  • Y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

Diligencias de constancia, comunicación o ejecución, regla tercera: se dictarán a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Conviene fijar el paralelismo entre ambos catálogos, porque es la clave del tema:

FunciónResolución del tribunalResolución del letrado de la Administración de Justicia
Impulsar el procedimientoprovidenciadiligencia de ordenación
Decidir con razonamientoautodecreto
Dejar constancia de hechosno procedediligencia de constancia
Poner fin al procesosentenciadecreto, en lo de su competencia exclusiva

Y conviene retener las tres diligencias del apartado 3, porque son las que documentan el trabajo del cuerpo: constancia, comunicación y ejecución. La diligencia negativa de un acto de comunicación estudiada en el tema 24 es una diligencia de comunicación; la que documenta un embargo del tema 17, una diligencia de ejecución.

4.3. Resoluciones definitivas, firmes y cosa juzgada formal

El artículo 207 contiene tres definiciones que se preguntan juntas y que conviene no confundir:

Definitivas, apartado 1: son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

Firmes, apartado 2: son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Cosa juzgada formal, apartado 3: las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

Y el apartado 4 cierra el círculo: transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

La distinción entre definitiva y firme es la trampa clásica del tema. Definitiva alude a que pone fin a una instancia; firme, a que ya no cabe recurso. Una sentencia de primera instancia recién dictada es definitiva pero no firme, porque todavía puede apelarse. Solo cuando transcurre el plazo sin recurso, o cuando se agotan todos, deviene firme.

Conviene además distinguir la cosa juzgada formal de este artículo, que opera dentro del mismo proceso y obliga al tribunal a estar a lo resuelto, de la cosa juzgada material, que impide volver a discutir la misma cuestión en otro proceso posterior y que se estudia con los efectos de la sentencia.

4.4. La forma de las resoluciones

El artículo 208 gradúa la exigencia de motivación según la clase de resolución, y esa gradación es la pregunta más previsible del tema.

Apartado 1: las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

Apartado 2: los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

La palabra siempre del apartado 2 es la que se pregunta. Decretos y autos siempre motivados; diligencias y providencias, solo cuando la ley lo exija o quien las dicte lo estime conveniente.

El apartado 3 añade los requisitos de identificación: si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el tribunal que las dicte, con expresión del juez o magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el tribunal sea colegiado. Y precisa que en el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.

El artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge reglas equivalentes, con una fórmula memorable para la providencia: su fórmula se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que la disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, sin perjuicio de la motivación sucinta cuando proceda.

La sentencia

El artículo 209 añade las reglas propias de las sentencias escritas, que se estructuran en cuatro partes:

1. Encabezamiento, en el que deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2. Antecedentes de hecho, donde se consignarán, con la claridad y concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones a resolver, las pruebas propuestas y practicadas y los hechos probados en su caso.

3. Fundamentos de derecho, con los razonamientos y las normas aplicables.

4. Fallo, con los pronunciamientos que correspondan.

Esa estructura es común a los cuatro órdenes, con la particularidad ya estudiada en el tema 20 de que la sentencia social declara los hechos probados en apartado propio, precisamente porque el recurso de suplicación permite revisarlos.

Las resoluciones orales

El artículo 210 las regula y su régimen se pregunta. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal o el letrado o letrada de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose este con expresión del fallo y motivación sucinta.

Y añade dos exigencias más: se expresará si la resolución es o no firme, indicando en su caso los recursos que procedan, el órgano ante el cual deben interponerse y el plazo para ello.

El apartado 2 contiene una regla de gran valor práctico: pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución. Es el mismo mecanismo que se estudió en el tema 18 para la conformidad ante el juzgado de guardia y para la sentencia oral del juez de lo penal.

La publicación y el archivo

El artículo 212.1 encomienda al letrado o letrada de la Administración de Justicia una función que interesa a la oficina judicial: las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo, dándoseles la publicidad permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.

El apartado 2 regula el acceso: se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas, acceso que solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad.

Esa exigencia de disociación de datos personales es la que explica que las sentencias publicadas aparezcan con iniciales en lugar de nombres, y es dato de examen.

4.5. La invariabilidad y sus excepciones

El artículo 214.1 enuncia el principio y su límite en una sola frase: los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Hay, por tanto, un principio de invariabilidad y tres mecanismos que lo modulan sin romperlo. Ninguno permite cambiar el sentido de lo resuelto.

La aclaración

Artículo 214.2. Puede hacerse:

  • De oficio, por el tribunal o letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.
  • O a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito.

Dos y tres son las cifras que se preguntan: dos días hábiles para pedirla o acordarla de oficio, tres días para resolverla.

La rectificación de errores materiales

Artículo 214.3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones podrán ser rectificados en los términos que el precepto establece. La nota que los define es que sean manifiestos: un error evidente de transcripción o de cálculo, no una discrepancia de criterio.

El complemento de resoluciones incompletas

El artículo 215 regula dos supuestos distintos y conviene separarlos.

Apartado 1, subsanación de defectos u omisiones: las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento del artículo 214.

Apartado 2, complemento por omisión de pronunciamientos: si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días desde la notificación, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución.

Los cinco días de este apartado, y los cinco días del traslado a las demás partes, son las cifras propias del complemento, distintas de las de la aclaración.

El apartado 2 tiene además una importancia constitucional que se explica en la sección 5: es el remedio interno frente a la incongruencia omisiva, es decir, frente a la resolución que deja sin respuesta una pretensión oportunamente planteada.

4.6. Las resoluciones de los órganos colegiados

El enunciado las menciona expresamente y su régimen se distribuye en varios preceptos ya vistos.

La identificación, artículo 208.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: en las sentencias y autos ha de indicarse el tribunal que las dicta, con expresión de los magistrados que lo integren y su firma, e indicación del nombre del ponente cuando el tribunal sea colegiado. Y en las providencias dictadas por Salas de Justicia basta con la firma del ponente.

El magistrado ponente

Su régimen está en los artículos 203 a 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y merece conocerse porque explica cómo se forma la voluntad de un órgano colegiado.

La designación, artículo 203.1: en cada pleito o causa que se tramite ante un tribunal o audiencia habrá un magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos. El apartado 2 añade que la designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del ponente y, en su caso, del que le sustituya con expresión de las causas.

Esa exigencia de criterios objetivos y de turno preestablecido no es un detalle organizativo: es una garantía del juez ordinario predeterminado por la ley, porque impide elegir a conveniencia quién estudiará cada asunto.

El turno, artículo 204: en la designación de ponente turnarán todos los magistrados de Sala o Sección, incluidos los Presidentes. Nadie queda excluido.

Las funciones, artículo 205. Corresponde al ponente, en los pleitos que le hayan sido turnados:

1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.

2. Examinar los interrogatorios y la proposición de pruebas presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia.

3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el tribunal.

4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.

5. Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos definitivamente si se conformase con lo acordado.

Ese apartado 5 contiene la clave del sistema: el ponente propone y, si la Sala acoge su criterio, redacta. La resolución es del órgano, no suya, pero él la escribe.

El disenso del ponente, artículo 206.1: cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En tal caso, el Presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad.

Es una regla elegante y muy preguntable: quien discrepa no redacta lo que no comparte, pero tampoco se le exime de trabajo, porque el turno se reequilibra después.

El secreto de las deliberaciones, artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estudiado en el tema 21: las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas, y también lo es el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares.

El voto particular

Es, precisamente, la excepción a ese secreto, y su régimen está en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Apartado 1: todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse por remisión los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.

Apartado 2: el voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Y cuando sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular se publica igualmente en los términos del precepto.

Tres datos de examen en ese artículo:

1. Quien disiente firma igualmente lo acordado. El voto particular no es una negativa a firmar, es un añadido.

2. Debe anunciarse en el momento de la votación o en el de la firma. No cabe formularlo después.

3. Se redacta en forma de sentencia y se notifica a las partes junto con la sentencia mayoritaria.

Esa mecánica explica cómo conviven el secreto de la deliberación y la publicidad del disenso: lo que se discutió permanece secreto, pero la posición discrepante final se hace pública y motivada.

4.7. Los acuerdos gubernativos

El artículo 244.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula una categoría que no es jurisdiccional y que el examen usa para construir preguntas de contraste: las resoluciones de los tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los jueces y presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.

Y el apartado 2 añade: la misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las sentencias o en otros actos judiciales.

La distinción clave es la que da nombre al artículo 245.1: las resoluciones jurisdiccionales son providencias, autos y sentencias; las gubernativas son acuerdos. Un mismo órgano dicta unas u otras según actúe juzgando o administrando.

5. Jurisprudencia esencial

Las cuatro resoluciones se han comprobado en el «Boletín Oficial del Estado» antes de citarlas y todas versan sobre el contenido exigible a una resolución judicial.

STC 104/2022, de 12 de septiembre (BOE-A-2022-17270). Sala Primera. Amparo respecto de autos que denegaron una solicitud de reducción de la cuota mensual de responsabilidad civil derivada de delito. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva: respuesta judicial que no examina las circunstancias alegadas por el solicitante.

STC 43/2023, de 8 de mayo (BOE-A-2023-13954). Sala Segunda. Amparo respecto de sentencias condenatorias por delito societario. Vulneración de los derechos a la tutela judicial, en sus vertientes de motivación e incongruencia omisiva, y a un proceso con todas las garantías.

STC 39/2023, de 8 de mayo (BOE-A-2023-13950). Sala Segunda. Amparo en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo que desestimó la impugnación de liquidaciones tributarias y providencias de apremio. Vulneración del derecho a la tutela judicial por incongruencia omisiva, al desestimarse una pretensión tempestivamente deducida sin darle respuesta.

STC 115/2024, de 23 de septiembre (BOE-A-2024-22659). Sala Segunda. Amparo en relación con autos dictados en proceso de ejecución de sentencia por un juzgado de violencia sobre la mujer y una audiencia provincial. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación: resoluciones que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género.

De las cuatro se extraen tres ideas que dan sentido a los artículos 208, 209 y 215.

Primera, la motivación no es un requisito formal, es un derecho. El artículo 24.1 de la Constitución exige que las resoluciones estén motivadas, y por eso el artículo 208.2 impone que decretos y autos sean siempre motivados. Una resolución sin motivación impide saber por qué se decidió y, con ello, impide recurrirla con fundamento.

Segunda, existe una motivación reforzada. Cuando la resolución afecta a derechos fundamentales o a personas especialmente vulnerables, el estándar sube. La STC 115/2024 lo aplica a un régimen de visitas en contexto de violencia de género: no basta con una motivación cualquiera, hace falta una que pondere expresamente los intereses en juego.

Tercera, la incongruencia omisiva es un vicio autónomo. Se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, sin que ese silencio pueda entenderse razonablemente como una desestimación tácita deducible del propio razonamiento. Es, en palabras del Tribunal, una denegación de justicia.

Y de ahí la relación directa con el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el complemento de resoluciones que han omitido pronunciamientos es el remedio interno de la incongruencia omisiva. Quien detecta que su pretensión quedó sin respuesta debe pedir el complemento en cinco días; solo si esa vía falla queda expedito el camino del incidente de nulidad y, después, del amparo.

6. Tabla resumen del tema

ResoluciónQuién la dictaCuándoMotivación
Providenciajuez o tribunalcuestiones procesales que requieren decisión judicial; ordenación materialsucinta, solo si la ley lo exige o se estima conveniente
Autojuez o tribunalrecursos contra providencias y decretos, admisión de demanda y prueba, medidas cautelares, nulidad, presupuestos procesalessiempre, con antecedentes y fundamentos
Sentenciajuez o tribunalponer fin al proceso en primera o segunda instanciasí, con la estructura del art. 209
Diligencia de ordenaciónletrado de la Administración de Justiciadar a los autos el curso legalsucinta, en su caso
Decretoletrado de la Administración de Justiciaadmisión de demanda, término de lo de su competencia exclusiva, o cuando convenga razonarsiempre, con antecedentes y fundamentos
Diligencia de constancia, comunicación o ejecuciónletrado de la Administración de Justiciareflejar hechos o actos con trascendencia procesalno procede
Acuerdotribunal no constituido en Sala, Salas de Gobierno, jueces y presidentesactuación gubernativasegún su régimen
MecanismoArtículoPlazo para pedirPlazo para resolver
Aclaración de concepto oscuro214.22 días hábiles3 días
Rectificación de error material o aritmético214.3conforme al preceptoconforme al precepto
Subsanación de defectos u omisiones215.1mismos plazos del art. 214por auto
Complemento por omisión de pronunciamientos215.25 días desde la notificacióntras traslado por otros 5 días

7. Trampas de examen

1. Definitiva no es lo mismo que firme. Definitiva pone fin a la instancia, artículo 207.1; firme es aquella contra la que no cabe recurso, artículo 207.2.

2. Decretos y autos son siempre motivados, artículo 208.2. Diligencias de ordenación y providencias, solo cuando la ley lo exija o quien las dicte lo estime conveniente.

3. Los recursos contra providencias y decretos se deciden por auto, artículo 206.1.2.

4. La admisión a trámite de la demanda se acuerda por decreto del letrado de la Administración de Justicia, artículo 206.2.2, mientras que la resolución sobre admisión o inadmisión cuando corresponde al tribunal reviste forma de auto.

5. Resolver por diligencia de ordenación o decreto lo que debía resolverse por providencia, auto o sentencia es causa de nulidad de pleno derecho, artículo 225.6, estudiado en el tema 21.

6. En providencias dictadas por Salas de Justicia basta la firma del ponente, artículo 208.3.

7. Las sentencias pueden dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley, artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las partes están presentes y manifiestan que no recurrirán, se declara la firmeza en el mismo acto, artículo 210.2.

9. La resolución oral debe expresar si es o no firme y, en su caso, los recursos, el órgano y el plazo, artículo 210.1.

10. El acceso al texto de las sentencias exige previa disociación de los datos de carácter personal, artículo 212.2.

11. No cabe variar una resolución firmada, pero sí aclarar conceptos oscuros y rectificar errores materiales, artículo 214.1.

12. Los plazos de la aclaración son dos días hábiles para pedirla o acordarla de oficio y tres días para resolverla, artículo 214.2.

13. El plazo del complemento por omisión de pronunciamientos es de cinco días, con traslado a las demás partes por otros cinco, artículo 215.2.

14. Los errores rectificables han de ser manifiestos, artículo 214.3. Una discrepancia de criterio no es un error material.

15. Las resoluciones gubernativas se llaman acuerdos, artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no providencias, autos ni sentencias.

16. Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas, y también el resultado de las votaciones, salvo la publicidad de los votos particulares.

8. Reglas mnemotécnicas

Los dos catálogos, en paralelo: providencia y diligencia impulsan; auto y decreto razonan; sentencia y decreto final terminan. El primero de cada pareja es del tribunal, el segundo del letrado de la Administración de Justicia.

Quién motiva siempre: los que tienen antecedentes y fundamentos, es decir, autos y decretos. Los demás, solo cuando toca.

Definitiva frente a firme: definitiva cierra la instancia, firme cierra la puerta al recurso. Una sentencia recién dictada es lo primero y todavía no lo segundo.

Los plazos de corrección: 2 y 3 para aclarar, 5 y 5 para completar. Dos días para pedir la aclaración, tres para resolverla; cinco para pedir el complemento, cinco de traslado.

La providencia según la Ley Orgánica del Poder Judicial: ordenación material del proceso. Tres palabras que la definen mejor que cualquier lista.

Jurisdiccional frente a gubernativo: juzgando se dictan providencias, autos y sentencias; administrando se dictan acuerdos.

9. Aplicación práctica

El cuerpo de Auxilio Judicial no dicta resoluciones, pero trabaja con ellas constantemente y conviene saber leerlas.

Identificar la clase determina el trámite siguiente. Una diligencia de ordenación se cumple; un auto puede abrir un plazo de recurso; una sentencia desencadena la notificación y el archivo del artículo 212. Saber qué se tiene delante es el primer paso de cualquier actuación.

Las diligencias del artículo 206.2.3 son el documento propio del cuerpo. Las diligencias de comunicación documentan los actos del tema 24; las de ejecución, los embargos y lanzamientos del tema 17; las de constancia, cualquier hecho con trascendencia procesal que deba reflejarse en autos.

La notificación de la resolución fija el plazo de recurso. De la fecha que conste en la diligencia depende el cómputo del tema 21, y de ese cómputo depende la firmeza del artículo 207.

Un supuesto típico del segundo ejercicio. Se recibe en el servicio común una resolución que decide un recurso de reposición interpuesto contra una providencia. La pregunta pide la clase de resolución. Es un auto, artículo 206.1.2, porque decide un recurso contra una providencia.

Segundo supuesto, sobre admisión. La demanda se admite a trámite. La pregunta pide la forma. Decreto del letrado o letrada de la Administración de Justicia, artículo 206.2.2, y no auto ni providencia.

Tercer supuesto, sobre error. Una sentencia contiene un error aritmético manifiesto en la suma de las cantidades. La pregunta plantea si puede corregirse. Sí: artículo 214.3, los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados, sin que ello suponga variar la resolución en el sentido prohibido por el apartado 1.

Cuarto supuesto, sobre omisión. La sentencia no se pronuncia sobre una de las pretensiones deducidas oportunamente. La pregunta pide el remedio y el plazo. Artículo 215.2: solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días desde la notificación, con traslado a las demás partes por otros cinco, y resolución por auto que complete la sentencia.

Quinto supuesto, sobre firmeza en el acto. En una comparecencia se dicta oralmente una resolución y todas las partes, presentes, manifiestan que no recurrirán. La pregunta pide el efecto. Artículo 210.2: se declara en el mismo acto la firmeza de la resolución.

10. Preguntas de test con respuesta explicada

1. Son resoluciones judiciales:

a) Las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y tribunales.

b) Las diligencias y decretos.

c) Los acuerdos gubernativos.

d) Todas las anteriores indistintamente.

Respuesta: a). Artículo 206.1.

2. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a:

a) La terminación del proceso.

b) Cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, sin exigirse forma de auto.

c) La admisión de la demanda.

d) Las medidas cautelares.

Respuesta: b). Artículo 206.1.1.

3. Se dictará auto:

a) Para dar a los autos el curso que la ley establezca.

b) Cuando se decidan recursos contra providencias o decretos.

c) Para admitir a trámite la demanda.

d) Para reflejar hechos con trascendencia procesal.

Respuesta: b). Artículo 206.1.2.

4. No reviste forma de auto:

a) La resolución sobre medidas cautelares.

b) La resolución sobre nulidad o validez de las actuaciones.

c) La resolución que da a los autos el curso legal.

d) La resolución sobre admisión o inadmisión de la prueba.

Respuesta: c). Esa es una diligencia de ordenación.

5. Se dictará sentencia:

a) Para resolver cualquier incidente.

b) Para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, concluida su tramitación ordinaria.

c) Para admitir la demanda.

d) Para decidir recursos contra providencias.

Respuesta: b). Artículo 206.1.3.

6. Las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia se denominan:

a) Providencias y autos.

b) Diligencias y decretos.

c) Acuerdos.

d) Sentencias.

Respuesta: b). Artículo 206.2.

7. Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto:

a) Razonar lo resuelto.

b) Dar a los autos el curso que la ley establezca.

c) Poner término al procedimiento.

d) Decidir un recurso.

Respuesta: b). Artículo 206.2.1.

8. Se dictará decreto:

a) Cuando se admita a trámite la demanda.

b) Para reflejar un hecho con trascendencia procesal.

c) Para dar curso a los autos.

d) Para decidir un recurso de apelación.

Respuesta: a). Artículo 206.2.2.

9. También se dictará decreto:

a) Cuando se ponga término al procedimiento del que el letrado de la Administración de Justicia tuviera atribuida competencia exclusiva.

b) Cuando se resuelva sobre medidas cautelares.

c) Cuando se dicte sentencia.

d) Cuando se admita la prueba.

Respuesta: a). Artículo 206.2.2.

10. Las diligencias de constancia, comunicación o ejecución se dictan:

a) Para decidir recursos.

b) A los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

c) Para poner fin al proceso.

d) Para aprobar transacciones.

Respuesta: b). Artículo 206.2.3.

11. Conforme al artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las providencias tienen por objeto:

a) La ordenación material del proceso.

b) La decisión definitiva del pleito.

c) La resolución de recursos.

d) La constancia de hechos.

Respuesta: a).

12. Las sentencias, conforme al artículo 245.1.c de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

a) Deciden cuestiones incidentales.

b) Deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso.

c) Ordenan el proceso.

d) Resuelven recursos contra decretos.

Respuesta: b).

13. Las sentencias podrán dictarse de viva voz:

a) Nunca.

b) Cuando lo autorice la ley.

c) Siempre que lo pidan las partes.

d) Solo en el orden penal.

Respuesta: b). Artículo 245.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

14. Son resoluciones definitivas:

a) Aquellas contra las que no cabe recurso alguno.

b) Las que ponen fin a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos frente a ellas.

c) Todas las sentencias.

d) Los decretos del letrado de la Administración de Justicia.

Respuesta: b). Artículo 207.1.

15. Son resoluciones firmes:

a) Las que ponen fin a la primera instancia.

b) Aquellas contra las que no cabe recurso alguno, por no preverlo la ley o por haber transcurrido el plazo sin recurrir.

c) Todas las dictadas por órganos colegiados.

d) Las que resuelven recursos.

Respuesta: b). Artículo 207.2.

16. Una sentencia de primera instancia recién dictada y aún recurrible es:

a) Firme y definitiva.

b) Definitiva pero no firme.

c) Firme pero no definitiva.

d) Ni firme ni definitiva.

Respuesta: b).

17. Las resoluciones firmes:

a) Pueden modificarse libremente.

b) Pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

c) Solo vinculan a las partes.

d) Requieren ratificación posterior.

Respuesta: b). Artículo 207.3.

18. Las diligencias de ordenación y las providencias:

a) Serán siempre motivadas.

b) Se limitarán a expresar lo que por ellas se mande, con sucinta motivación cuando la ley lo disponga o se estime conveniente.

c) No pueden motivarse nunca.

d) Requieren antecedentes de hecho.

Respuesta: b). Artículo 208.1.

19. Los decretos y los autos:

a) Serán siempre motivados y contendrán antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados.

b) Solo se motivan si lo pide una parte.

c) No requieren motivación.

d) Se motivan únicamente en segunda instancia.

Respuesta: a). Artículo 208.2.

20. En sentencias y autos ha de indicarse:

a) Solo la fecha.

b) El tribunal que las dicta, con expresión del juez o magistrados que lo integren, su firma y el nombre del ponente si es colegiado.

c) Solo el nombre del ponente.

d) Únicamente el número de procedimiento.

Respuesta: b). Artículo 208.3.

21. En las providencias dictadas por Salas de Justicia:

a) Deben firmar todos los magistrados.

b) Bastará con la firma del ponente.

c) Basta la firma del letrado de la Administración de Justicia.

d) No se requiere firma.

Respuesta: b). Artículo 208.3.

22. En el encabezamiento de la sentencia deben expresarse:

a) Solo el número de autos.

b) Los nombres de las partes, en su caso su legitimación y representación, los nombres de abogados y procuradores y el objeto del juicio.

c) Únicamente el fallo.

d) Los hechos probados.

Respuesta: b). Artículo 209.1.

23. En los antecedentes de hecho de la sentencia se consignarán:

a) Los fundamentos jurídicos.

b) Las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden, y las pruebas propuestas y practicadas, en párrafos separados y numerados.

c) Solo el fallo.

d) La tasación de costas.

Respuesta: b). Artículo 209.2.

24. Las resoluciones distintas de sentencia que deban dictarse en una vista, audiencia o comparecencia:

a) Se dictarán siempre por escrito y con posterioridad.

b) Se pronunciarán oralmente en el mismo acto, salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento.

c) No se documentan.

d) Requieren siempre motivación extensa.

Respuesta: b). Artículo 210.1.

25. La resolución oral debe expresar además:

a) Nada más que el fallo.

b) Si es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano y el plazo.

c) La identidad de los testigos.

d) La tasación de costas.

Respuesta: b). Artículo 210.1.

26. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las partes están presentes y expresan su decisión de no recurrir:

a) Debe esperarse el transcurso del plazo de recurso.

b) Se declarará en el mismo acto la firmeza de la resolución.

c) Se documenta por escrito en cinco días.

d) Se archiva sin más.

Respuesta: b). Artículo 210.2.

27. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas:

a) Se archivan sin publicación.

b) Serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenando el letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo.

c) Se remiten al Consejo General del Poder Judicial.

d) Se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Respuesta: b). Artículo 212.1.

28. El acceso de cualquier interesado al texto de las sentencias:

a) Es libre y sin condición.

b) Solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal.

c) Está prohibido.

d) Requiere autorización del Ministerio Fiscal.

Respuesta: b). Artículo 212.2.

29. Los tribunales, respecto de las resoluciones firmadas:

a) Pueden variarlas libremente.

b) No podrán variarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar errores materiales.

c) Solo pueden variarlas a petición de parte.

d) Pueden variarlas dentro de los cinco días siguientes.

Respuesta: b). Artículo 214.1.

30. La aclaración de oficio puede hacerse dentro de:

a) Los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución.

b) Los cinco días siguientes.

c) Los diez días siguientes.

d) Un mes.

Respuesta: a). Artículo 214.2.

31. Solicitada la aclaración por parte o por el Ministerio Fiscal, se resolverá dentro de:

a) Dos días.

b) Tres días siguientes al de la presentación del escrito.

c) Cinco días.

d) Diez días.

Respuesta: b). Artículo 214.2.

32. Pueden solicitar la aclaración:

a) Solo el tribunal de oficio.

b) La parte o el Ministerio Fiscal, dentro del mismo plazo de dos días hábiles.

c) Cualquier tercero.

d) Solo el condenado.

Respuesta: b). Artículo 214.2.

33. Los errores rectificables conforme al artículo 214.3 han de ser:

a) De cualquier clase.

b) Materiales manifiestos o aritméticos.

c) De valoración de la prueba.

d) De interpretación de la norma.

Respuesta: b).

34. Las omisiones o defectos que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto sentencias y autos se subsanan:

a) Mediante providencia.

b) Mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento del artículo 214.

c) Mediante decreto.

d) No se subsanan.

Respuesta: b). Artículo 215.1.

35. Si la sentencia omitió manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, la parte puede solicitar el complemento en el plazo de:

a) Dos días.

b) Cinco días desde la notificación.

c) Diez días.

d) Veinte días.

Respuesta: b). Artículo 215.2.

36. Presentada la solicitud de complemento, se da traslado a las demás partes para alegaciones escritas por plazo de:

a) Tres días.

b) Cinco días.

c) Diez días.

d) No se da traslado.

Respuesta: b). Artículo 215.2.

37. El complemento de la sentencia se resuelve mediante:

a) Providencia.

b) Auto.

c) Decreto.

d) Nueva sentencia.

Respuesta: b). Artículo 215.2.

38. Las resoluciones de los tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia y las de las Salas de Gobierno se llaman:

a) Providencias.

b) Acuerdos.

c) Autos.

d) Decretos.

Respuesta: b). Artículo 244.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

39. También se denominan acuerdos:

a) Las sentencias de los órganos colegiados.

b) Las advertencias y correcciones impuestas a personas sujetas a la jurisdicción disciplinaria en sentencias u otros actos judiciales.

c) Los decretos del letrado de la Administración de Justicia.

d) Las diligencias de ordenación.

Respuesta: b). Artículo 244.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

40. Las deliberaciones de los tribunales colegiados:

a) Son públicas.

b) Son secretas, así como el resultado de las votaciones, sin perjuicio de la publicidad de los votos particulares.

c) Se graban y publican íntegramente.

d) Se documentan en el acta del juicio.

Respuesta: b). Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

41. El voto particular:

a) Está prohibido.

b) Es la excepción legalmente prevista al secreto de las deliberaciones y de las votaciones.

c) Lo formula el letrado de la Administración de Justicia.

d) Se publica separadamente al año siguiente.

Respuesta: b).

42. Resolver mediante decreto una cuestión que debía resolverse por auto:

a) Es indiferente.

b) Es causa de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 225.6.

c) Se subsana con una aclaración.

d) Solo genera responsabilidad disciplinaria.

Respuesta: b).

43. La fórmula de las providencias, conforme al artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se limita a:

a) La determinación de lo mandado y del juez o tribunal que la disponga, con la fecha.

b) Los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

c) El fallo y las costas.

d) La identificación de las partes.

Respuesta: a).

44. El ponente en un órgano colegiado es:

a) El magistrado más antiguo siempre.

b) El magistrado a quien corresponde estudiar el asunto y redactar la resolución.

c) El letrado de la Administración de Justicia.

d) El presidente en todo caso.

Respuesta: b).

45. La resolución que decide un recurso interpuesto contra un decreto reviste forma de:

a) Decreto.

b) Auto.

c) Providencia.

d) Diligencia de ordenación.

Respuesta: b). Artículo 206.1.2.

46. La aprobación judicial de una transacción se acuerda mediante:

a) Providencia.

b) Auto.

c) Decreto.

d) Diligencia.

Respuesta: b). Artículo 206.1.2.

47. La resolución sobre admisión o inadmisión de la prueba reviste forma de:

a) Providencia.

b) Auto.

c) Decreto.

d) Diligencia de ordenación.

Respuesta: b). Artículo 206.1.2.

48. La cosa juzgada formal del artículo 207.3 significa que:

a) La cuestión no puede replantearse en otro proceso distinto.

b) El tribunal del proceso en que recayó la resolución firme deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ella.

c) La resolución puede modificarse por el superior.

d) La resolución carece de efectos.

Respuesta: b).

49. Transcurridos los plazos para recurrir sin impugnar la resolución:

a) Puede recurrirse más tarde con justa causa.

b) Quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

c) Se archiva sin efectos.

d) Debe declararlo expresamente el tribunal superior.

Respuesta: b). Artículo 207.4.

50. La incongruencia omisiva consiste en:

a) Motivar en exceso.

b) Dejar sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a consideración del órgano judicial, sin que el silencio pueda entenderse como desestimación tácita.

c) Resolver por auto lo que debía resolverse por providencia.

d) Notificar fuera de plazo.

Respuesta: b). Doctrina de las sentencias citadas en la sección 5.

51. El remedio interno frente a la incongruencia omisiva es:

a) El recurso de casación directamente.

b) El complemento de la resolución del artículo 215.2.

c) La aclaración del artículo 214.2.

d) La rectificación de errores materiales.

Respuesta: b).

52. La motivación de las resoluciones judiciales:

a) Es un requisito puramente formal.

b) Integra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

c) Solo se exige en las sentencias penales.

d) Es potestativa.

Respuesta: b).

53. La llamada motivación reforzada se exige:

a) En todas las resoluciones por igual.

b) Cuando la resolución afecta a derechos fundamentales o a personas especialmente vulnerables.

c) Solo en casación.

d) Solo en resoluciones gubernativas.

Respuesta: b). STC 115/2024, entre otras.

54. La diferencia entre resoluciones jurisdiccionales y gubernativas es que:

a) No existe.

b) Las jurisdiccionales son providencias, autos y sentencias; las gubernativas, acuerdos.

c) Las gubernativas son sentencias.

d) Las jurisdiccionales no se motivan.

Respuesta: b).

55. La resolución que pone término al procedimiento del que el letrado de la Administración de Justicia tiene competencia exclusiva reviste forma de:

a) Sentencia.

b) Decreto.

c) Auto.

d) Providencia.

Respuesta: b). Artículo 206.2.2.

56. Cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto, el letrado de la Administración de Justicia dictará:

a) Diligencia de ordenación.

b) Decreto.

c) Providencia.

d) Auto.

Respuesta: b). Artículo 206.2.2.

57. Las resoluciones que ponen fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria revisten forma de:

a) Auto, salvo que la ley disponga que finalicen por decreto.

b) Providencia siempre.

c) Sentencia siempre.

d) Diligencia.

Respuesta: a). Artículo 206.1.2.

58. La estructura de la sentencia escrita comprende:

a) Solo fundamentos y fallo.

b) Encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

c) Solo antecedentes y fallo.

d) Un único apartado.

Respuesta: b). Artículo 209.

59. La sentencia del orden social presenta la particularidad de:

a) No motivarse.

b) Declarar expresamente los hechos probados en apartado propio.

c) Dictarse siempre oralmente.

d) No tener encabezamiento.

Respuesta: b). Artículo 97.2 de la Ley 36/2011, estudiado en el tema 20.

60. La clase de resolución que ha de emplearse:

a) La elige libremente quien resuelve.

b) La impone la ley según lo que se decida, con reglas supletorias en los artículos 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) La deciden las partes.

d) Depende de la cuantía.

Respuesta: b).

61. El magistrado ponente se designa:

a) Por el Presidente a su criterio.

b) Según el turno establecido para la Sala o Sección al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.

c) Por sorteo en cada vista.

d) A propuesta de las partes.

Respuesta: b). Artículo 203.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

62. La designación del ponente se hará:

a) En la sentencia.

b) En la primera resolución que se dicte en el proceso, notificándose a las partes.

c) Al final del año judicial.

d) No se notifica.

Respuesta: b). Artículo 203.2.

63. En la designación de ponente turnan:

a) Solo los magistrados más antiguos.

b) Todos los magistrados de Sala o Sección, incluidos los Presidentes.

c) Todos salvo los Presidentes.

d) Los designados por la Sala de Gobierno.

Respuesta: b). Artículo 204.

64. No corresponde al ponente:

a) El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación.

b) Informar sobre la pertinencia de las pruebas propuestas.

c) Dictar por sí solo la sentencia del órgano colegiado.

d) Proponer los autos decisorios de incidentes y las sentencias.

Respuesta: c). El ponente propone y redacta, pero la resolución es del órgano, artículo 205.

65. Si el ponente no se conforma con el voto de la mayoría:

a) Debe redactar igualmente la resolución.

b) Declinará la redacción y deberá formular motivadamente su voto particular.

c) Se abstiene del asunto.

d) Se suspende la votación.

Respuesta: b). Artículo 206.1.

66. En ese caso, el Presidente:

a) Redacta él mismo la resolución siempre.

b) Encomienda la redacción a otro magistrado y dispone la rectificación necesaria en el turno de ponencias.

c) Devuelve el asunto al ponente.

d) Eleva consulta a la Sala de Gobierno.

Respuesta: b). Artículo 206.2.

67. Quien haya disentido de la mayoría en la votación de una sentencia:

a) No firma lo acordado.

b) Firmará lo acordado, pudiendo formular voto particular si lo anuncia en el momento de la votación o de la firma.

c) Debe abstenerse.

d) Queda excluido de la Sala.

Respuesta: b). Artículo 260.1.

68. El voto particular se formula:

a) En forma de sentencia.

b) Mediante escrito sin estructura determinada.

c) Verbalmente en la deliberación.

d) Mediante providencia.

Respuesta: a). Artículo 260.1.

69. El voto particular:

a) No se notifica a las partes.

b) Se incorpora al libro de sentencias y se notifica a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría.

c) Se archiva reservadamente.

d) Solo se comunica al Consejo General del Poder Judicial.

Respuesta: b). Artículo 260.2.

70. El anuncio del voto particular debe hacerse:

a) En cualquier momento posterior.

b) En el momento de la votación o en el de la firma.

c) Dentro de los cinco días siguientes.

d) Al notificarse la sentencia.

Respuesta: b). Artículo 260.1.

71. El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, respecto de la aclaración:

a) Plazos distintos de los de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Los mismos plazos de dos días hábiles para pedirla y tres para resolverla.

c) Que no cabe aclaración alguna.

d) Un plazo único de cinco días.

Respuesta: b).

72. La exigencia de designar al ponente por turno y criterios objetivos constituye:

a) Una mera regla organizativa sin trascendencia.

b) Una garantía relacionada con el juez ordinario predeterminado por la ley.

c) Una facultad discrecional del Presidente.

d) Un requisito solo aplicable al Tribunal Supremo.

Respuesta: b).

11. Preguntas de estilo examen redactadas por TestMiOpo

1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia va a admitir a trámite una demanda de juicio ordinario. ¿Qué clase de resolución dicta?

a) Providencia.

b) Decreto.

c) Auto.

d) Diligencia de ordenación.

Respuesta: b). Artículo 206.2.2, en relación con el artículo 404.1 estudiado en el tema 16.

2. Notificada una sentencia, una parte advierte que no se ha resuelto una de sus pretensiones, planteada en tiempo y debatida en el juicio. ¿Qué debe pedir y en qué plazo?

a) Aclaración, en dos días.

b) Complemento de la sentencia, mediante solicitud escrita en el plazo de cinco días desde la notificación.

c) Rectificación de error material, sin plazo.

d) Recurso de casación directamente.

Respuesta: b). Artículo 215.2.

3. En una comparecencia, el tribunal dicta oralmente una resolución distinta de sentencia. Todas las partes están presentes y manifiestan que no van a recurrir. ¿Qué procede?

a) Esperar a que transcurra el plazo de recurso.

b) Declarar en el mismo acto la firmeza de la resolución.

c) Documentarla por escrito en cinco días y notificarla.

d) Remitirla al superior para su confirmación.

Respuesta: b). Artículo 210.2.

4. Una resolución del letrado de la Administración de Justicia resuelve una cuestión que la ley reserva al tribunal mediante auto. ¿Qué consecuencia tiene?

a) Ninguna, es subsanable con aclaración.

b) Nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 225.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Mera irregularidad.

d) Responsabilidad disciplinaria únicamente.

Respuesta: b). Estudiado en el tema 21.

5. Se solicita copia de una sentencia por una persona ajena al proceso que acredita interés. ¿Qué exige la ley antes de facilitar el acceso?

a) Nada en particular.

b) La previa disociación de los datos de carácter personal, con respeto al derecho a la intimidad.

c) Autorización del Ministerio Fiscal.

d) El consentimiento de ambas partes.

Respuesta: b). Artículo 212.2.

12. Fuentes oficiales citadas

Todos los textos se han leído en su versión consolidada en el «Boletín Oficial del Estado». El enlace se construye añadiendo el identificador a https://www.boe.es/buscar/act.php?id=. La Ley de Enjuiciamiento Civil está en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323.

Norma o resoluciónIdentificadorUso en el tema
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento CivilBOE-A-2000-323arts. 139, 206 a 212, 214 y 215
Ley Orgánica 6/1985, del Poder JudicialBOE-A-1985-12666arts. 244, 245, 248 y 267
Orden PJC/1549/2025, de 22 de diciembreBOE-A-2025-27053programa oficial, Anexo VI.c)
STC 104/2022, de 12 de septiembreBOE-A-2022-17270incongruencia omisiva
STC 39/2023, de 8 de mayoBOE-A-2023-13950incongruencia omisiva en el orden contencioso-administrativo
STC 43/2023, de 8 de mayoBOE-A-2023-13954motivación e incongruencia omisiva
STC 115/2024, de 23 de septiembreBOE-A-2024-22659motivación reforzada

13. Control de calidad de este tema

ComprobaciónEstado
Cobertura del enunciado oficialCompleta. Clases, contenido y características, resoluciones de órganos colegiados y resoluciones del letrado de la Administración de Justicia
Preceptos leídos del texto consolidado antes de escribirSí. Descarga directa del BOE, sin usar resúmenes automáticos
Sentencias comprobadas una a una4 de 4, con su identificador del BOE
Preguntas de test60, sobre un mínimo de 50 para el nivel B
Preguntas de estilo examen5
Trampas de examen16, sobre un mínimo de 12
Rayas y semirrayasNinguna. Solo guion ASCII
Reproducción de preguntas oficialesNinguna. Solo estadística agregada
Material de editoriales ajenasNinguno

Lo que no se ha podido verificar y queda pendiente de revisión.

Todas las cuestiones señaladas en el primer borrador se han resuelto en esta misma revisión, con lectura directa del consolidado: el régimen de los votos particulares, con el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el cotejo del artículo 267 con el artículo 214 de la ley procesal civil, que resultan coincidentes en los plazos de dos y tres días; y la designación y funciones del ponente, con los artículos 203 a 206.

Queda pendiente el cotejo apartado por apartado de los tramos finales de los artículos 214 y 267, cuyo inicio se ha leído y comparado pero cuyos últimos apartados no se han contrastado íntegros. No se afirma en el manual ninguna divergencia entre ambos textos, precisamente porque no se ha verificado que exista.

Comprueba si te ha quedado

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Las preguntas son de práctica y orientación. No garantizamos que aparezcan en el examen oficial.