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Volumen II · Tema 20 · Nivel A

El proceso laboral

«El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de seguridad social.»

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1 h 6 min de narración. Es el desarrollo del tema, sin las preguntas de test.

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Tema 20. El proceso laboral

Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (C2).

Enunciado oficial (Anexo VI.c, Orden PJC/1549/2025): «El proceso laboral. Procedimiento ordinario. Procedimiento por despido. Procesos de seguridad social.»

AutoríaEquipo de contenidos TestMiOpo
Revisión jurídicaPendiente de revisor colegiado
Última revisión11 de agosto de 2026
Norma de referenciaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, texto consolidado en el BOE (BOE-A-2011-15936)
Convocatoria de referenciaOrden PJC/1549/2025, de 22 de diciembre (BOE-A-2025-27053)
Nivel del temaA. 6,35 puntos de 100

1. Mapa del tema

            ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL
            Ley 36/2011, art. 1: rama social del Derecho,
            materias laborales y de Seguridad Social
                          |
        +-----------------+-----------------+
        |                                   |
   EVITACION DEL PROCESO              PROCEDIMIENTOS
   conciliacion o mediacion           |
   previa art. 63                     +-- ORDINARIO
   excepciones art. 64                |   demanda art. 80
   via administrativa previa          |   admision y senalamiento
   art. 69                            |   art. 82: minimo 10 dias
                                      |   conciliacion ante el LAJ
                                      |   art. 84
                                      |   juicio art. 85
                                      |   prueba art. 87
                                      |   sentencia 5 dias art. 97
                                      |
                                      +-- DESPIDO
                                      |   plazo 20 dias habiles
                                      |   de CADUCIDAD art. 103
                                      |   sin sabados, domingos
                                      |   ni festivos
                                      |   demandado habla primero
                                      |   y prueba art. 105
                                      |   calificacion art. 108:
                                      |   PROCEDENTE, IMPROCEDENTE
                                      |   o NULO
                                      |   efectos art. 110
                                      |
                                      +-- SEGURIDAD SOCIAL
                                          agotamiento de via
                                          administrativa art. 140
                                          expediente en 10 dias
                                          art. 143

            RECURSO: suplicacion art. 191

Tres ideas ordenan el tema.

La primera es que el proceso laboral está construido sobre la desigualdad de las partes. Trabajador y empresario no llegan al pleito en la misma posición, y la ley lo compensa con reglas que no existen en el proceso civil: el demandado habla primero en el despido, soporta la carga de la prueba y no puede alegar motivos distintos de los de la carta.

La segunda es que antes del proceso hay una fase de evitación obligatoria. Conciliación o mediación previa, o agotamiento de la vía administrativa cuando se demanda a una Administración. Sin ese trámite, la demanda no prospera.

La tercera es que el plazo del despido es de veinte días hábiles y de caducidad, con una regla de cómputo propia que la ley enuncia expresamente. Es la cifra más preguntada del tema.

2. Introducción y enfoque de estudio

Este tema cierra el bloque de los cuatro órdenes jurisdiccionales que el programa recorre: civil en los temas 16 y 17, penal en el 18, contencioso-administrativo en el 19 y social aquí.

Comparte con el 19 su posición en el programa: es materia relativamente ajena al trabajo diario del cuerpo y su rendimiento viene sobre todo del ejercicio teórico, donde las preguntas son de dato exacto. Y comparte con él la recomendación de estudio: extensión de datos antes que profundidad conceptual.

Tiene, con todo, una ventaja que conviene aprovechar. El proceso laboral es el más simple de los cuatro en su estructura: una sola audiencia, concentrada, oral y sin fases intermedias, en la que se concilia primero y se juzga después. Quien haya estudiado el juicio verbal del tema 16 reconocerá el esquema, y las diferencias se aprenden por contraste.

Orden de estudio recomendado:

1. El ámbito del orden social y la fase de evitación del proceso.

2. El procedimiento ordinario, siguiendo su cadena: demanda, señalamiento, conciliación, juicio, prueba y sentencia.

3. El proceso de despido, aprendido por diferencia con el ordinario, que es donde están casi todas las especialidades preguntables.

4. Los procesos de Seguridad Social, más breves.

3. Qué se pregunta de este tema

Los datos son medidos, del recuento de 208 preguntas de dos cuestionarios oficiales clasificadas una a una por materia. El método está en ANALISIS-FRECUENCIA.md.

DatoValor
Preguntas medidas en la muestra9 de 208
Cuota sobre el ejercicio teórico4,3 %
Puntos del ejercicio teórico2,60 sobre 60
Puntos atribuidos del ejercicio práctico3,75 sobre 40
Peso total en el examen6,35 puntos sobre 100

Los puntos del práctico no están medidos, son un reparto declarado, y conviene tomarlos con la misma reserva que en el tema 19: los supuestos prácticos de este cuerpo se ambientan sobre todo en los órdenes civil y penal.

Qué se pregunta, visto en la muestra:

  • El plazo de veinte días hábiles de caducidad del despido, con su regla de cómputo propia.
  • La conciliación previa y sus excepciones.
  • La calificación del despido en procedente, improcedente o nulo.
  • La inversión de posiciones del artículo 105, con el demandado hablando y probando primero.
  • Los plazos del procedimiento ordinario: diez días entre citación y celebración, cinco días para dictar sentencia.

Y la regla constante: nunca se reproduce el enunciado literal de una pregunta oficial. Lo que se publica es el recuento agregado, que es lo que sirve para decidir dónde poner las horas de estudio.

Conviene añadir una observación sobre el conjunto de los cuatro órdenes, ahora que el programa los ha recorrido todos. Entre los temas 16, 17, 18, 19 y 20, el opositor ha visto cinco maneras distintas de organizar un proceso, y el examen explota precisamente sus diferencias. Los plazos para dictar sentencia son cinco, diez, cinco y tres días según el cauce; el mes de agosto se comporta de tres formas distintas; y la carga de la prueba se reparte de manera opuesta en el civil y en el despido.

De ahí una recomendación de repaso que rinde más que estudiar cada tema aislado: repasar por conceptos transversales y no por temas. Una tabla propia con los plazos de sentencia de los cuatro órdenes, otra con las reglas de agosto y otra con quién prueba en cada caso valen más, a efectos de examen, que releer cualquiera de los cinco temas por separado.

4. Desarrollo

4.1. El orden jurisdiccional social

El artículo 1 lo delimita con una fórmula que conviene saber casi literal: los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

Tres notas de esa definición se preguntan. La primera es la expresión rama social del Derecho, que es más amplia que «Derecho del trabajo» e incluye la Seguridad Social. La segunda es la doble vertiente, individual y colectiva, que explica que en este orden convivan el despido de un trabajador y la impugnación de un convenio colectivo. La tercera es que las actuaciones administrativas sobre materia laboral y de Seguridad Social se impugnan aquí, no en el contencioso-administrativo, lo que es una excepción a lo estudiado en el tema 19 y una pregunta previsible.

El ámbito concreto del artículo 2

Si el artículo 1 da la definición general, el artículo 2 la desarrolla materia por materia. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, entre otras:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la legislación concursal, y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora.

Y los demás apartados que el precepto enumera, referidos a la Seguridad Social, a las relaciones colectivas, a la impugnación de convenios y a las actuaciones administrativas en la materia.

Ese apartado b merece subrayarse porque resolvió una vieja discusión competencial. Las reclamaciones por accidente de trabajo se residencian en el orden social, incluida la acción directa contra la aseguradora, y no en el civil, que era donde tradicionalmente acababan muchas de ellas. Es un dato con aroma de examen precisamente porque la solución no es intuitiva: se reclama una indemnización por daños, que suena a materia civil, pero el título de la relación es laboral y eso decide.

La salvedad concursal del apartado a apunta en la dirección contraria y también se pregunta: cuando la empresa está en concurso, determinadas cuestiones se desplazan al juez del concurso, en los términos de la legislación concursal.

4.2. La evitación del proceso

Es la fase previa y obligatoria, y su regulación se reparte en dos bloques según quién sea el demandado.

La conciliación o mediación previa

El artículo 63 la impone: será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos.

Repárese en la palabra intento. Lo que la ley exige no es que se alcance un acuerdo, sino que se haya intentado. La conciliación puede terminar sin avenencia y el requisito queda cumplido.

El efecto de la solicitud sobre los plazos

El artículo 65 resuelve la cuestión que más se pregunta de esta fase, y sus cifras hay que retenerlas:

Apartado 1: la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación, o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

Apartado 2: transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación, o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

Obsérvese el doble efecto y la precisión del vocabulario, que es exactamente lo que el examen explora: la prescripción se interrumpe y la caducidad se suspende. No son sinónimos. La interrupción borra el tiempo transcurrido y lo reinicia desde cero; la suspensión lo detiene y después lo reanuda desde donde estaba.

Aplicado al despido, cuyo plazo de veinte días es de caducidad conforme al artículo 103.1, lo que opera es la suspensión: los días ya consumidos antes de presentar la papeleta siguen consumidos, y el cómputo se reanuda donde quedó.

Las tres cifras de este artículo se preguntan juntas: quince días hábiles para que se reanude el cómputo si no se ha celebrado el acto, y treinta días hábiles para tener por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

El apartado 3 añade que también se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos a que se refiere la legislación laboral.

Las excepciones

El artículo 64.1 las enumera y es una lista de examen. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación:

  • Los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso.
  • Los que versen sobre Seguridad Social.
  • Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
  • El disfrute de vacaciones y la materia electoral.
  • La movilidad geográfica, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la suspensión del contrato y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y los demás supuestos que el precepto enumera.

La lógica de las excepciones es reconocible: se excluye lo que ya pasó por un cauce previo (vía administrativa, Seguridad Social), lo urgente (vacaciones, movilidad, modificación sustancial) y lo colectivo con su propio régimen.

Conviene detenerse en el porqué de la conciliación previa, porque explica tanto la regla como sus excepciones y porque el examen pregunta por su fundamento.

El conflicto laboral es, por naturaleza, un conflicto que las partes pueden resolver por sí mismas. A diferencia del penal, donde está en juego el ius puniendi del Estado, o del contencioso, donde se revisa la legalidad de una actuación administrativa, aquí se discuten cantidades, condiciones de trabajo y extinciones contractuales, materias sobre las que trabajador y empresario tienen poder de disposición. Si pueden acordar, la ley prefiere que acuerden.

A eso se añade una razón de volumen: el orden social es el que más asuntos recibe en proporción a su planta, y un filtro previo que resuelva extrajudicialmente una parte de ellos descarga los juzgados y acorta los tiempos de quienes sí necesitan sentencia.

Las excepciones se entienden desde ahí. Donde no hay margen de acuerdo, la conciliación sobra. No lo hay en Seguridad Social, porque la prestación se reconoce conforme a un régimen legal imperativo. No lo hay cuando ya se ha agotado una vía administrativa que cumplió esa misma función de filtro. Y no lo hay, por razones distintas, en las materias urgentes: en vacaciones, movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones, el tiempo que consumiría la conciliación vaciaría de contenido la tutela, porque la fecha de las vacaciones llega o el traslado se ejecuta mientras se concilia.

Retener ese criterio, se excluye lo indisponible y lo urgente, permite responder preguntas sobre la lista del artículo 64 sin haberla memorizado entera.

El agotamiento de la vía administrativa

El artículo 69.1 lo exige cuando el demandado es una Administración: para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

Y añade una obligación de la Administración: deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos del precepto.

Repárese en la relación entre este artículo y el 64.1. Los procesos que exigen agotar la vía administrativa están exceptuados de la conciliación previa, precisamente porque esa vía cumple la misma función de filtro: dar a la parte demandada la oportunidad de resolver antes de que el asunto llegue al juzgado. Nunca se exigen las dos cosas.

De ahí una regla práctica que ordena toda la fase previa y que conviene retener así: si el demandado es un particular, conciliación previa; si es una Administración, vía administrativa; y si es una entidad gestora de la Seguridad Social, la vía administrativa específica del artículo 140.1. Tres supuestos y tres filtros distintos, nunca acumulados.

Esa exigencia frente a las Administraciones tiene además una consecuencia procesal relevante. La Administración empleadora comparece en el orden social como empleadora, no como Administración que ejerce potestades, y por eso el pleito se ventila aquí y no en el contencioso-administrativo del tema 19. La frontera vuelve a ser la del artículo 1: lo que se discute es una relación de trabajo, aunque una de las partes sea pública.

4.3. El procedimiento ordinario

La demanda

El artículo 80.1 fija su forma y contenido: la demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los requisitos generales que enumera, entre ellos:

  • La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
  • La designación del demandante, con expresión del número de su documento nacional de identidad, y de los demás datos que el precepto exige.
  • La enumeración clara y concreta de los hechos, los fundamentos y la súplica correspondiente.

La mención de los formularios facilitados en la oficina judicial no es anecdótica: refleja que este orden está diseñado para que el trabajador pueda actuar sin abogado en muchos casos, lo que es coherente con la desigualdad de partida que la ley compensa.

Conviene detenerse en el apartado a del precepto, que exige expresar la modalidad procesal a través de la cual entienda el demandante que debe enjuiciarse su pretensión. Esa exigencia no existe en los demás órdenes y se explica por la estructura de esta ley: junto al procedimiento ordinario, la Ley 36/2011 regula un catálogo amplio de modalidades procesales con reglas propias, entre ellas el despido, la impugnación de sanciones, las vacaciones, la movilidad geográfica, la tutela de derechos fundamentales o los procesos de Seguridad Social.

Elegir bien la modalidad importa porque de ella dependen el plazo, los requisitos de la demanda y a veces la posición de las partes. Un despido tramitado como reclamación ordinaria de cantidad perdería la inversión probatoria del artículo 105 y el plazo de caducidad del 103 se habría consumido entretanto.

Ahora bien, la calificación que haga el demandante no vincula al órgano judicial: si la modalidad expresada no corresponde a la pretensión deducida, procede encauzar el asunto por la que corresponda, con el criterio general de que el error en la denominación no perjudica cuando lo pedido está claro. Es la misma lógica del artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil estudiado en el tema 16, donde el letrado o letrada de la Administración de Justicia da al asunto la tramitación que corresponde aunque el actor haya indicado otra.

El señalamiento

El artículo 82.1 encadena admisión y señalamiento en una sola resolución, y contiene un plazo que se pregunta: de ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el letrado o letrada de la Administración de Justicia señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar, separada o sucesivamente, los actos de conciliación y de juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo que la ley disponga otro plazo distinto.

Tres datos en una frase: admisión y señalamiento van juntos, los acuerda el letrado o letrada de la Administración de Justicia, y entre la citación y la celebración han de mediar al menos diez días.

Esa acumulación de admisión y señalamiento en una sola resolución es una singularidad de este orden y conviene compararla con los demás. En el juicio ordinario civil, estudiado en el tema 16, la admisión y el emplazamiento son un acto, la audiencia previa se convoca después de contestada la demanda y el juicio se señala al final de esa audiencia: tres momentos distintos. En el procedimiento ordinario contencioso-administrativo, tema 19, entre la interposición y la vista median la reclamación del expediente, la demanda y la contestación. En el proceso social, en cambio, todo el calendario del pleito queda fijado en la resolución de admisión.

Esa concentración tiene una consecuencia directa para la oficina judicial: el día del señalamiento hay que tenerlo todo, porque no habrá trámites intermedios en los que subsanar lo que falte. Y tiene otra para las partes: desde que reciben la citación conocen ya la fecha del juicio, no solo la del emplazamiento.

La antelación mínima de diez días cumple precisamente esa función de garantía. Es el tiempo que la ley considera imprescindible para que quien es citado pueda buscar asistencia letrada si la quiere, preparar su prueba y, en su caso, intentar un acuerdo antes de la vista. Una citación con menor antelación no es un defecto formal menor: priva al demandado del tiempo de preparación que el precepto le reconoce.

La suspensión

El artículo 83.1 la restringe con cuidado: solo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, podrá este suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y añade: excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.

La regla es, por tanto, una suspensión por regla y una segunda solo excepcionalmente, con nuevo señalamiento dentro de los diez días siguientes.

Conviene notar tres detalles del precepto que suelen preguntarse. El primero es quién acuerda la suspensión: el letrado o letrada de la Administración de Justicia, no el juez. El segundo es qué la justifica: petición de ambas partes, o motivos justificados acreditados ante él, de modo que la petición de una sola parte sin acreditación no basta. Y el tercero es el plazo del nuevo señalamiento, diez días, que es el mismo que el de antelación mínima del artículo 82.1 y conviene no confundirlos: uno mide la distancia entre citación y celebración, el otro entre suspensión y nueva fecha.

El precepto contempla además el supuesto de coincidencia de señalamientos, con las reglas de sustitución dentro de la misma representación o defensa que el propio artículo detalla. Es una previsión práctica destinada a evitar que la agenda de los profesionales paralice los juicios.

La restricción de la suspensión responde al mismo principio que ordena todo el proceso social: la celeridad. Un despido discutido durante años deja al trabajador sin salario y sin certeza, y una reclamación de cantidad que se eterniza pierde su utilidad. De ahí que la ley limite las suspensiones, concentre la prueba en un solo acto y fije para la sentencia el plazo más breve de los cuatro órdenes.

La conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia

El artículo 84.1 la regula y describe una función que conviene conocer: el letrado o letrada de la Administración de Justicia intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.

Obsérvese la diferencia con la conciliación previa del artículo 63: aquella se intenta ante el servicio administrativo, esta ante el letrado de la Administración de Justicia y ya dentro del proceso, el mismo día del juicio y antes de él. Son dos conciliaciones distintas y el examen las cruza.

Conviene fijar las cuatro diferencias, porque son exactamente lo que una pregunta comparativa explora:

Conciliación previa, art. 63Conciliación judicial, art. 84
Cuándoantes de presentar la demandadentro del proceso, el día señalado, antes del juicio
Ante quiénel servicio administrativo u órgano convencionalel letrado o letrada de la Administración de Justicia
Qué esrequisito previo de procedibilidadtrámite procesal integrado en el acto
Cómo se documenta el acuerdoconforme a su normativa propiapor decreto que lo aprueba y acuerda el archivo

Repárese además en la función que el artículo 84.1 atribuye al letrado o letrada de la Administración de Justicia. No es un mero testigo del acuerdo: la ley le encomienda llevar a cabo la labor mediadora que le es propia y advertir a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Es una función activa, y en un proceso donde el trabajador puede comparecer sin abogado, esa advertencia es a menudo la única información jurídica que recibe antes de decidir si acepta un acuerdo.

El mismo precepto añade que corresponde también al letrado o letrada de la Administración de Justicia la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado para el acto, de modo que no es imprescindible esperar a la vista para formalizar una avenencia alcanzada entretanto.

El juicio

El artículo 85.1 lo abre: en el acto del juicio, habiéndose dado cuenta de lo actuado, se resolverá, en primer término, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia.

La nota característica es la oralidad y concentración: las cuestiones previas se resuelven en el acto y de viva voz, sin la fase intermedia escrita que existe en el proceso civil.

Conviene detallar el orden interno del juicio, porque los supuestos prácticos lo recorren. Resueltas las cuestiones previas, el acto se desarrolla en cuatro tramos encadenados: ratificación o ampliación de la demanda, contestación, práctica de la prueba y conclusiones. Todo ello en la misma sesión y ante el mismo juez, que dictará sentencia en los cinco días siguientes.

En el proceso de despido ese orden se altera en un punto esencial, ya visto: conforme al artículo 105.1, el demandado expone sus posiciones en primer lugar tanto en alegaciones como en prueba y conclusiones. No es un detalle de cortesía procesal, es la traducción práctica de que sobre él pesa la carga de probar.

La oralidad tiene además una consecuencia documental que interesa al cuerpo. Lo que ocurre en el juicio queda registrado en soporte audiovisual, y el acta se limita a recoger lo que la ley exige, de modo que el desarrollo real del acto vive en la grabación. Esa circunstancia condiciona el trabajo de la oficina judicial y explica que las incidencias del acto deban hacerse constar con precisión en el momento, porque después no habrá una versión escrita completa a la que acudir.

Y una última nota que enlaza con el tema 21: el artículo 85.1 permite resolver oralmente sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Es decir, la decisión oral no exime de motivar, solo permite anticipar la decisión para que el acto no se detenga.

La prueba

El artículo 87.1 fija el criterio de admisión: se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, salvo cuando la materia esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados.

La expresión que puedan practicarse en el acto es la clave y explica el carácter concentrado del proceso: la prueba que no puede practicarse en la vista, como regla, no se admite.

Conviene medir el alcance de esa regla, porque tiene consecuencias prácticas de primer orden y porque contrasta con lo estudiado en los temas 16 y 19.

En el proceso civil ordinario, la prueba se propone en la audiencia previa y se practica después, en el juicio, con un intervalo que permite citar testigos, encargar periciales y reclamar documentos a terceros. En el contencioso-administrativo existe un período de prueba con la misma lógica. En el proceso social no hay ese intervalo: se propone y se practica en el mismo acto.

De ahí se derivan tres consecuencias que el examen puede explorar. La primera es que las partes deben acudir al juicio con toda su prueba preparada, incluidos los testigos, porque no habrá una segunda sesión para traerlos. La segunda es que la prueba documental que esté en poder de la contraparte o de un tercero debe solicitarse con antelación, precisamente para que esté disponible el día señalado. Y la tercera es que el señalamiento con diez días de antelación mínima del artículo 82.1 no es un capricho: es el margen que la ley concede para preparar esa prueba concentrada.

Esa concentración explica también la exigencia del artículo 87.1 de que la prueba sea útil y directamente pertinente al objeto del juicio y a los motivos de oposición previamente formulados. En un proceso que se resuelve en una sola audiencia, admitir prueba tangencial equivaldría a paralizarlo.

La sentencia

El artículo 97.1 contiene los dos plazos: el juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

Cinco y dos es la pareja de cifras que se pregunta, y conviene contrastarla con los diez días del artículo 67.1 de la ley del contencioso-administrativo y con los veinte del recurso civil.

El apartado 2 añade una exigencia de motivación característica: la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate, y declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Esa declaración expresa de hechos probados es un rasgo propio de las sentencias sociales y tiene una explicación procesal: el recurso de suplicación permite revisar esos hechos, de modo que han de estar separados y numerados para poder combatirlos.

La estructura de la sentencia social

Merece un desarrollo propio porque su forma es distinta de la de las sentencias civiles del tema 22 y porque el examen pregunta por ella.

Una sentencia social se articula en tres bloques bien diferenciados. Los antecedentes de hecho recogen el resumen suficiente de lo que ha sido objeto de debate: quién demanda, qué pide, qué se opuso y qué trámites se siguieron. Los hechos probados, numerados y separados, contienen la versión de los hechos que el juez acoge tras valorar la prueba. Los fundamentos de derecho explican, primero, los razonamientos que llevaron a fijar esos hechos y, después, la aplicación de la norma que conduce al fallo.

La separación entre el segundo y el tercer bloque es la que tiene consecuencias procesales. Lo declarado como hecho probado solo puede combatirse en suplicación por la vía específica de revisión fáctica, y con apoyo en prueba documental o pericial; lo razonado en los fundamentos se combate por infracción de norma. Un recurso que confunda ambos planos está condenado a fracasar.

De ahí la exigencia del artículo 97.2 de que la sentencia haga referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar probados unos hechos y no otros. Sin esa explicación, el recurrente no sabría qué combatir ni el tribunal superior podría controlar la valoración.

Conviene retener, en fin, el contraste de plazos entre los cuatro órdenes estudiados, porque es material de pregunta comparativa: cinco días para dictar sentencia en el social, artículo 97.1; diez días en el contencioso-administrativo desde que el pleito es concluso, artículo 67.1 de su ley; cinco días en el abreviado penal, artículo 789.1; y tres días en el juicio por delito leve, artículo 973.1.

4.4. El proceso por despido

Es la modalidad procesal más preguntada del tema y donde se concentran las especialidades.

El plazo

El artículo 103.1 lo fija con una precisión inusual: el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

Cuatro datos en una sola frase, y los cuatro se preguntan:

1. Veinte días.

2. Hábiles.

3. De caducidad a todos los efectos, no de prescripción. La diferencia importa: la caducidad no se interrumpe, solo se suspende en los casos que la ley prevé, señaladamente por la presentación de la papeleta de conciliación.

4. No se computan sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

Esa última precisión es propia de este orden y conviene contrastarla con el tema 21: en el proceso civil, además de sábados, domingos y festivos, agosto es inhábil; aquí la ley enumera solo los tres primeros.

Por qué el plazo es de caducidad y no de prescripción

Merece desarrollo porque de esa naturaleza dependen varias respuestas y porque la distinción se pregunta con regularidad.

La prescripción responde a la inactividad del titular de un derecho y admite interrupción: cualquier reclamación borra el tiempo transcurrido y el plazo vuelve a empezar. La caducidad responde a la necesidad de que una situación quede consolidada en un tiempo breve y cierto, opera de forma automática y, como regla, solo admite suspensión en los casos que la ley prevea.

Aplicada al despido, la elección del legislador es deliberada. Una extinción contractual no puede quedar indefinidamente en cuestión: el empresario necesita saber si debe reorganizar su plantilla o prepararse para una readmisión, y el trabajador necesita saber si reclama o busca otro empleo. Veinte días hábiles es un plazo corto, pero suficiente, y su carácter caducante garantiza que transcurrido ese tiempo la situación queda cerrada.

De esa naturaleza se derivan tres consecuencias que el examen aprovecha:

Primera, la caducidad se aprecia de oficio. No hace falta que el empresario la alegue para que el juez la tenga en cuenta, a diferencia de la prescripción.

Segunda, la papeleta de conciliación suspende, no interrumpe, artículo 65.1. Los días consumidos siguen contando.

Y tercera, el cómputo tiene reglas propias: días hábiles, sin sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional, y sin la inhabilidad general de agosto que rige en el proceso civil. Quien traslade aquí las reglas del artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculará mal.

El apartado 2 contempla un supuesto de error en la identificación del empresario, con las consecuencias que el precepto establece.

Los requisitos de la demanda

El artículo 104 los añade a los generales del artículo 80. Las demandas por despido deberán contener, entre otros:

a) Antigüedad, concretando los períodos de prestación de servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; y características particulares del trabajo que se realizaba antes del despido.

b) Fecha de efectividad del despido, forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario, junto con los demás extremos que el precepto enumera.

La razón de ese detalle es práctica: esos datos son los que permiten calcular la indemnización y los salarios de tramitación si el despido resulta improcedente.

Conviene ver ese artículo como lo que es: una lista de los datos sin los cuales la sentencia no podría cuantificar la condena. La indemnización por despido improcedente se calcula sobre el salario y los años de servicio, de modo que antigüedad y salario son imprescindibles. Los salarios de tramitación se cuentan desde la fecha del despido, de modo que la fecha de efectividad también lo es. Y la calificación depende de los motivos comunicados, de ahí que deban constar los hechos alegados por el empresario.

De ese diseño se deduce una regla práctica que aparece en supuestos: una demanda por despido que omita antigüedad o salario es una demanda incompleta, y lo que procede no es rechazarla sino requerir su subsanación, con el criterio general de subsanación de defectos que rige en todo el sistema procesal y que se estudió en el tema 21.

Y merece señalarse un detalle del artículo 104.a que revela la técnica legislativa: la enumeración menciona la categoría profesional dos veces. Es una reiteración del texto consolidado que conviene conocer si el examen cita el precepto literalmente, y que no altera su contenido.

La inversión de posiciones y la carga de la prueba

El artículo 105.1 contiene la regla más característica de esta modalidad: ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Dos reglas, por tanto: el demandado habla primero en las tres fases, y soporta la carga de la prueba de los hechos de la carta.

Y el apartado 2 añade un límite que cierra el sistema: para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Ese conjunto de tres reglas se entiende mejor visto junto. El empresario decidió unilateralmente, comunicó por escrito unos motivos y ahora debe defenderlos: por eso habla primero, por eso prueba y por eso no puede añadir motivos nuevos. La carta de despido fija el objeto del proceso.

Por qué el proceso laboral invierte las reglas del civil

Conviene detenerse en esta idea, porque explica no solo el artículo 105 sino buena parte del tema y porque las preguntas de fundamento aparecen con regularidad.

En el proceso civil rige el principio de que quien afirma, prueba: el demandante soporta la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. Trasladado sin más al despido, ese principio produciría un resultado absurdo: el trabajador tendría que probar que no cometió los incumplimientos que se le imputan, es decir, tendría que probar un hecho negativo, cosa que rara vez es posible.

La ley invierte por eso la posición. Quien despidió afirmó unos hechos en la carta, y es él quien debe probarlos. De ahí las tres reglas del artículo 105 y de ahí también que hable primero: si es él quien tiene la carga, es él quien debe empezar a cumplirla.

Esa lógica se refuerza cuando entran en juego derechos fundamentales. Como muestran las sentencias de la sección 5, basta con que el trabajador aporte indicios de que el despido responde a una represalia o a una causa discriminatoria para que la carga se desplace por completo al empresario, que deberá acreditar que su decisión obedeció a motivos reales y ajenos a esa vulneración. No se trata de una presunción de culpabilidad, sino del reconocimiento de que la prueba de la intención está casi siempre en manos de quien decidió.

Hay una tercera manifestación del mismo principio compensador que conviene relacionar: la posibilidad de que el trabajador comparezca sin abogado y utilice los formularios de la oficina judicial, artículo 80.1. El proceso está diseñado para ser accesible a quien no puede costear representación letrada, y esa accesibilidad sería inútil si además cargara con una prueba imposible.

De todo ello se extrae una conclusión que ordena el estudio del tema: cada vez que una regla del proceso laboral parezca anómala frente al civil, la explicación suele ser la misma, la compensación de una desigualdad de partida entre las partes.

La calificación

El artículo 108.1 es la pregunta clásica: en el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

  • Procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.
  • Improcedente en caso contrario, o cuando se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en la legislación laboral.
  • Nulo en los supuestos que el propio precepto y la legislación laboral determinan, señaladamente cuando el despido tiene por móvil alguna causa de discriminación o se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

Las tres calificaciones y sus criterios son material seguro de examen. Y conviene retener la lógica: procedente si se prueba lo alegado; improcedente si no se prueba o falla la forma; nulo si hay discriminación o lesión de derechos fundamentales.

Merece subrayarse que las tres calificaciones responden a tres planos distintos de enjuiciamiento, y entenderlo evita confundirlas.

La procedencia se decide en el plano de los hechos. La pregunta es si ocurrió lo que la carta dice que ocurrió y si eso justifica la extinción. Es un juicio probatorio, y por eso la carga recae sobre quien lo afirmó.

La improcedencia puede decidirse en el plano de los hechos o en el de la forma. O bien no se probó el incumplimiento, o bien se probó pero la comunicación escrita no reunió los requisitos legales. Esa doble vía es importante: un despido materialmente justificado puede resultar improcedente por un defecto formal en la carta, y es un supuesto que aparece en las preguntas.

La nulidad se decide en un plano superior, el de los derechos fundamentales. Aquí no se discute si el trabajador incumplió, sino si el despido fue el vehículo de una discriminación o de una represalia. Por eso opera aunque el empresario tuviera además motivos aparentemente válidos: acreditado el móvil lesivo y no destruida la apariencia por prueba en contrario, la calificación es nula.

De ahí una consecuencia que conviene tener clara y que la sección 5 desarrolla: la nulidad no es una improcedencia agravada, es una categoría distinta con fundamento constitucional propio y con efectos que no admiten sustitución por dinero.

Los efectos del despido improcedente

El artículo 110.1 los regula: si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación, o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará conforme a la legislación laboral, con las particularidades que el precepto establece.

La expresión a elección de aquel designa al empresario como titular de la opción, con las excepciones que la ley prevé, señaladamente cuando el despedido es representante de los trabajadores, en cuyo caso la opción corresponde a este.

Los efectos del despido nulo

El artículo 113 los establece sin margen de duda y merece cita literal: si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador.

Tres diferencias con el despido improcedente saltan a la vista y las tres se preguntan:

1. No hay opción: se condena a readmitir, sin alternativa indemnizatoria.

2. La readmisión es inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir.

3. La sentencia se ejecuta provisionalmente aunque se recurra, y por cualquiera de las partes.

Esa tercera nota es la que revela la lógica del sistema. Cuando lo lesionado es un derecho fundamental, la ley no acepta que el trabajador espere a la firmeza: restablece la situación primero y discute después.

Los efectos del recurso en el despido improcedente

El artículo 111.1 regula qué ocurre mientras se tramita el recurso, y depende de la opción ejercitada:

  • Si se optó por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, se llevará a efecto de forma provisional.
  • Si se optó por la indemnización, tanto si recurre el empresario como el trabajador, no procederá la readmisión mientras penda el recurso, si bien durante su tramitación el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario.

El artículo 112 contiene el régimen paralelo para el despido de representante legal o sindical de los trabajadores, con la particularidad ya apuntada: en ese caso la opción corresponde al propio representante, no al empresario.

Compárese el conjunto y se entenderá la escala de protección que la ley construye: readmisión provisional inmediata en el nulo, artículo 113; readmisión provisional si se optó por ella en el improcedente, artículo 111.1.a; y ninguna readmisión mientras penda el recurso si se optó por indemnizar, artículo 111.1.b.

4.5. Los procesos de Seguridad Social

El enunciado los cita en último lugar y su regulación arranca en el artículo 140.

El agotamiento de la vía administrativa, artículo 140.1: en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental, salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última por la modalidad procesal de tutela. El precepto contempla además los supuestos en que ese agotamiento no es exigible.

Conviene relacionarlo con lo ya visto: los procesos de Seguridad Social están exceptuados de la conciliación previa del artículo 63, conforme al artículo 64.1, precisamente porque tienen su propia fase previa, que es administrativa.

Qué son estos procesos y por qué tienen régimen propio

Merece una explicación, porque el opositor tiende a verlos como un apéndice del proceso laboral y son algo distinto.

En un pleito laboral típico se enfrentan dos particulares, trabajador y empresario, sobre una relación contractual. En un proceso de Seguridad Social se enfrenta un ciudadano con una entidad gestora, que es un organismo público que ha dictado una resolución denegando o reconociendo una prestación. La estructura recuerda mucho más al contencioso-administrativo del tema 19 que al despido.

De ahí derivan sus tres rasgos propios:

Primero, hay una fase administrativa previa obligatoria, artículo 140.1, en lugar de la conciliación del artículo 63. No tendría sentido intentar una conciliación entre un ciudadano y una entidad gestora que aplica un régimen legal imperativo: la prestación se reconoce o no según la ley, y no hay margen de transacción.

Segundo, existe un expediente administrativo que hay que reclamar, artículo 143.1, exactamente por la misma razón que en el contencioso: el material del pleito, la vida laboral, las bases de cotización, los informes médicos, está en manos de la entidad gestora y no del demandante.

Y tercero, la posición procesal de la entidad gestora es peculiar: no es un empresario que se defiende, es una Administración que ha aplicado una norma y que debe justificar esa aplicación con el expediente en la mano.

El artículo 140.1 contempla además el supuesto de que se acumule la alegación de lesión de un derecho fundamental, en cuyo caso sigue exigiéndose el agotamiento de la vía administrativa, salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esa pretensión por la modalidad procesal de tutela. Es una regla de examen posible porque combina dos cauces.

La remisión del expediente, artículo 143.1: al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la demanda, en original o copia, en soporte escrito o preferentemente informático, y, en su caso, informe de los antecedentes, en plazo de diez días. El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice.

Ese mecanismo recuerda al del artículo 48 de la ley del contencioso-administrativo estudiado en el tema 19, y por la misma razón: el material del pleito lo tiene la entidad gestora, no el demandante. Los diez días de este artículo se preguntan por contraste con los plazos del otro orden.

Conviene fijar las diferencias entre ambas reclamaciones de expediente, porque son parecidas y no idénticas:

Contencioso-administrativo, art. 48 LJCASeguridad Social, art. 143 LRJS
Cuándo se reclamaal admitirse el recurso, antes de la demandaal admitirse a trámite la demanda
Qué se ordena ademáspracticar los emplazamientos del art. 49remitir, en su caso, informe de antecedentes
Plazoel que la ley del orden establecediez días
Forma de envíosoporte electrónicooriginal o copia, escrito o preferentemente informático
Exigencias formalessegún su leycompleto, foliado y, en su caso, autentificado y con índice

La diferencia del momento no es menor y responde a la estructura de cada proceso. En el contencioso el expediente llega antes de la demanda, porque el recurrente lo necesita para redactarla. En el social llega después, porque la demanda se presenta ya formulada y el expediente sirve para que el juzgado y la parte puedan contrastarla en el juicio.

Las exigencias del artículo 143.1 de que el expediente vaya completo, foliado, autentificado y con índice tienen una finalidad práctica evidente: un expediente de Seguridad Social puede contener decenas de documentos médicos y de cotización, y sin orden ni índice sería inutilizable en un juicio que se resuelve en una sola sesión.

4.6. El recurso de suplicación

Aunque el enunciado no lo pide expresamente, conviene situarlo porque es el recurso propio de este orden y aparece en preguntas de contexto.

El artículo 191.1 fija la regla: son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la ley disponga lo contrario.

Y el apartado 2 enumera las materias excluidas, entre ellas: la impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente; los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones; y la materia electoral, con las salvedades que el precepto establece.

Basta con retener el nombre del recurso, el órgano que lo resuelve, que es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y la existencia de esa lista de exclusiones.

Conviene entender la lógica de esa lista, porque permite deducirla sin memorizarla. Se excluyen del recurso los asuntos de escasa entidad o de urgencia incompatible con una segunda instancia. La sanción por falta que no sea muy grave tiene poca trascendencia; la fecha de disfrute de las vacaciones pierde sentido si se resuelve un año después; y la materia electoral exige una respuesta rápida porque afecta a la constitución de los órganos de representación.

Y conviene retener el nombre, porque es propio de este orden y el examen lo usa para distinguirlo de los demás. En el civil se apela, en el penal se apela, en el contencioso se apela, y en el social se suplica. El recurso de suplicación cumple una función equivalente a la apelación, pero con una diferencia técnica relevante: no es una segunda instancia plena, sino un recurso de motivos tasados, entre ellos la revisión de los hechos probados con apoyo documental o pericial y la infracción de normas.

Esa naturaleza tasada es la que explica la exigencia del artículo 97.2 que ya se ha visto: si los hechos probados no constan separados y explicados, el recurso de suplicación no puede combatirlos, y el derecho al recurso quedaría vacío.

5. Jurisprudencia esencial

Las cuatro resoluciones se han comprobado en el «Boletín Oficial del Estado» antes de citarlas y todas versan sobre despido en el orden social.

STC 140/1999, de 22 de julio (BOE-T-1999-18105). Sala Segunda. Amparo en autos sobre despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de prueba que destruya la apariencia de discriminación. Es una de las resoluciones fundacionales del régimen probatorio en los despidos con indicios de lesión de derechos fundamentales: acreditado el indicio, corresponde al empresario probar que su decisión obedeció a motivos ajenos a la discriminación.

STC 101/2000, de 10 de abril (BOE-T-2000-9226). Sala Segunda. Amparo frente a la sentencia que declaró improcedente, en vez de nulo, un despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad: despido de represalia radicalmente nulo.

STC 199/2000, de 24 de julio (BOE-T-2000-15922). Sala Primera. Amparo frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró improcedente un despido en vez de nulo, con invocación de la garantía de indemnidad.

STC 125/2008, de 20 de octubre (BOE-T-2008-18798). Sala Segunda. Amparo respecto de sentencias que declararon improcedente un despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad: indicios de que el despido de una trabajadora por falta de rendimiento fue una represalia por haber pleiteado contra la empresa.

De las cuatro se extrae la doctrina que conviene enunciar, porque explica por qué la calificación del artículo 108 tiene tres términos y no dos.

La garantía de indemnidad significa que del ejercicio de una acción judicial no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para quien la ejercita. Aplicada a la relación laboral, implica que el despido adoptado como represalia por haber reclamado en juicio no es simplemente injustificado, es radicalmente nulo, porque lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

De ahí deriva el régimen probatorio que estas sentencias consolidan: acreditados por el trabajador indicios de que el despido responde a esa represalia, corresponde al empresario probar que obedeció a causas reales y ajenas a la vulneración. No basta con alegar una causa formalmente correcta.

Y de ahí, por último, la diferencia práctica entre las tres calificaciones. Un despido improcedente permite al empresario elegir entre readmitir e indemnizar; un despido nulo no le deja opción, porque lo que se restablece no es un equilibrio económico sino un derecho fundamental.

Cómo funciona la prueba de indicios

Conviene desarrollarlo porque es lo que estas cuatro sentencias construyeron y porque su mecánica se pregunta.

El problema de partida es probatorio. La intención represaliadora o discriminatoria vive en la cabeza de quien despide, y exigir al trabajador que la pruebe de forma plena equivaldría a negarle la protección. Pero tampoco puede bastar la mera alegación, porque entonces cualquier despido podría convertirse en nulo con solo invocar un derecho fundamental.

La solución que consolidan estas resoluciones opera en dos tiempos.

Primer tiempo, el trabajador aporta indicios. No prueba plena, sino un panorama indiciario razonable de que el despido guarda relación con el ejercicio de un derecho fundamental. La proximidad temporal entre la reclamación y el despido es el indicio más característico, y es exactamente el que aparece en la STC 125/2008, donde la trabajadora había pleiteado contra la empresa antes de ser despedida por supuesta falta de rendimiento.

Segundo tiempo, la carga se desplaza al empresario. Aportados los indicios, corresponde al empresario probar que su decisión obedeció a causas reales, serias y ajenas a la vulneración alegada. La STC 140/1999 lo formula desde el reverso: hay vulneración cuando existe ausencia de prueba que destruya la apariencia de discriminación.

Repárese en que no se trata de una inversión total de la carga probatoria ni de una presunción de mala fe. El empresario no tiene que probar un hecho negativo, sino acreditar positivamente la causa real de su decisión, que es algo que está en su mano y que, si el despido es legítimo, podrá demostrar sin dificultad.

Y la consecuencia de no lograrlo es la que estas sentencias fijaron: el despido no es simplemente improcedente, con la opción indemnizatoria que eso permitiría al empresario, sino radicalmente nulo, con readmisión obligatoria conforme al artículo 113. La diferencia no es de matiz: convertir en dinero la lesión de un derecho fundamental permitiría, en la práctica, comprar el derecho, y eso es precisamente lo que la calificación de nulidad impide.

6. Tabla resumen del tema

FaseArtículoQuién actúaDato
Conciliación o mediación previa63servicio administrativo u órgano convencionalrequisito previo, basta el intento
Excepciones64.1Seguridad Social, vacaciones, materia electoral, movilidad, entre otras
Vía administrativa previa69.1necesaria para demandar a las Administraciones
Demanda80demandantepor escrito, con formularios de la oficina judicial
Admisión y señalamiento82.1letrado de la Administración de Justiciamínimo 10 días entre citación y celebración
Suspensión83.1letrado de la Administración de Justiciauna vez por regla; nuevo señalamiento en 10 días
Conciliación judicial84.1letrado de la Administración de Justiciadecreto aprobando la avenencia y archivo
Juicio y prueba85 y 87juezoral y concentrado; prueba practicable en el acto
Sentencia97.1juez5 días para dictarla, 2 para notificarla
CifraDónde estáQué es
10 díasart. 82.1mínimo entre citación y celebración de conciliación y juicio
10 díasart. 83.1nuevo señalamiento tras suspensión
5 díasart. 97.1plazo para dictar sentencia
2 díasart. 97.1plazo para notificarla
20 días hábilesart. 103.1plazo de caducidad de la acción de despido
10 díasart. 143.1remisión del expediente por la entidad gestora
Calificación del despidoCuándoEfecto
Procedenteacreditado el incumplimiento alegado en la cartase convalida la extinción
Improcedenteno acreditado, o defecto de formareadmisión con salarios de tramitación o indemnización, a elección del empresario
Nulodiscriminación o lesión de derechos fundamentalesreadmisión, sin opción

7. Trampas de examen

1. El plazo de la acción de despido es de veinte días hábiles y es de caducidad, no de prescripción, artículo 103.1.

2. En ese cómputo no se computan sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional. La ley no menciona agosto, a diferencia del artículo 130.2 de la ley procesal civil.

3. La conciliación previa del artículo 63 exige solo el intento, no el acuerdo.

4. Los procesos de Seguridad Social están exceptuados de la conciliación previa, artículo 64.1, porque tienen su propia vía administrativa.

5. Hay dos conciliaciones distintas: la previa ante el servicio administrativo, artículo 63, y la judicial ante el letrado de la Administración de Justicia el día del juicio, artículo 84.

6. Entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio deben mediar al menos diez días, artículo 82.1.

7. La suspensión de los actos se acuerda por una sola vez como regla, y excepcionalmente cabe una segunda, artículo 83.1.

8. En el proceso de despido, el demandado expone sus posiciones en primer lugar en alegaciones, prueba y conclusiones, artículo 105.1.

9. La carga de probar los hechos de la carta de despido corresponde al demandado, artículo 105.1.

10. No se admiten al empresario otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido, artículo 105.2. La carta fija el objeto del proceso.

11. Las calificaciones posibles son tres: procedente, improcedente o nulo, artículo 108.1.

12. En el despido improcedente, la opción entre readmisión e indemnización corresponde al empresario, salvo las excepciones legales; en el nulo no hay opción.

13. La sentencia se dicta en cinco días y se notifica dentro de los dos días siguientes, artículo 97.1.

14. La sentencia social debe declarar expresamente los hechos que estime probados, artículo 97.2, porque el recurso de suplicación permite revisarlos.

15. En los procesos de Seguridad Social, el expediente se reclama a la entidad gestora al admitirse la demanda y con plazo de diez días, artículo 143.1.

16. Las actuaciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social se impugnan en el orden social, artículo 1, no en el contencioso-administrativo.

17. Solo se admite la prueba que pueda practicarse en el acto del juicio, artículo 87.1.

18. La solicitud de conciliación interrumpe la prescripción y suspende la caducidad, artículo 65.1. No son sinónimos y el examen los cruza.

19. Como el plazo del despido es de caducidad, lo que opera es la suspensión: los días ya consumidos no se borran.

20. Las cifras del artículo 65 son quince días hábiles para reanudar el cómputo y treinta días hábiles para tener por cumplido el trámite.

21. En el despido nulo, la sentencia se ejecuta provisionalmente aunque se recurra, y por cualquiera de las partes, artículo 113.

22. Si el empresario optó por indemnizar y se recurre, no hay readmisión mientras penda el recurso y el trabajador queda en situación legal de desempleo involuntario, artículo 111.1.b.

23. En el despido de representante legal o sindical, la opción corresponde al representante, no al empresario, artículo 112.

24. Las reclamaciones por accidente de trabajo, incluida la acción directa contra la aseguradora, van al orden social, artículo 2.b, no al civil.

25. En la impugnación de sanciones, corresponde al empresario probar la realidad de los hechos imputados, artículo 114.3, con el mismo criterio que en el despido.

8. Reglas mnemotécnicas

El plazo del despido: veinte, hábiles y caduca. Y sin contar sábados, domingos ni festivos de la sede.

Las tres calificaciones: procedente, improcedente, nulo. Se prueba, no se prueba, o se discrimina.

Quién elige en el improcedente: elige quien despidió, salvo que el despedido sea representante de los trabajadores. En el nulo no elige nadie: se readmite.

Las tres reglas del artículo 105: habla primero, prueba él, y solo lo que puso en la carta. Las tres protegen al trabajador y las tres derivan de que el empresario decidió unilateralmente.

Los plazos de la sentencia social: cinco para dictarla, dos para notificarla. Los más breves de los cuatro órdenes.

Los dieces del tema: diez días mínimo entre citación y juicio, diez para el nuevo señalamiento tras suspensión, diez para que la entidad gestora remita el expediente.

Las dos conciliaciones: la de fuera y la de dentro. Fuera, ante el servicio administrativo, antes del proceso; dentro, ante el letrado de la Administración de Justicia, el mismo día del juicio.

Prescripción frente a caducidad: la prescripción se interrumpe, la caducidad se suspende. Interrumpir borra lo andado; suspender lo congela. Y como el despido caduca, lo suyo es suspenderse.

Las cifras del artículo 65: quince para reanudar, treinta para dar por cumplido. Ambas en días hábiles.

La readmisión provisional: en el nulo siempre; en el improcedente solo si se optó por readmitir. Y si se optó por indemnizar, nada hasta que resuelva el recurso.

Quién prueba en el orden social: prueba quien decidió. El empresario en el despido, artículo 105.1, y también en la impugnación de sanciones, artículo 114.3. Y si hay indicios de lesión de un derecho fundamental, con más razón.

9. Aplicación práctica

La intervención del cuerpo de Auxilio Judicial en este orden es la común a todos: actos de comunicación, auxilio en las vistas y ejecución. Conviene señalar tres puntos donde este orden tiene rasgos propios.

Las citaciones con plazo mínimo. El artículo 82.1 exige que medien al menos diez días entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio. Eso convierte la fecha de práctica de la citación en un dato crítico: una citación practicada con menos margen obliga a nuevo señalamiento y retrasa el proceso. Para el funcionario que la practica, la consecuencia es directa: la fecha que se haga constar en la diligencia determina si el señalamiento se sostiene o hay que rehacerlo, y con él toda la agenda del asunto.

La concentración del acto. Conciliación y juicio se señalan en la misma resolución y se celebran separada o sucesivamente el mismo día. Para la oficina judicial eso significa que todo el material del asunto ha de estar disponible en esa fecha, y para el funcionario que asiste, que ambos actos se documentan de forma encadenada. Si hay avenencia en la conciliación, el juicio no llega a celebrarse y lo que se documenta es el decreto del artículo 84.1 que la aprueba y archiva; si no la hay, ambos actos se suceden sin solución de continuidad.

La ejecución de sentencias sociales. Tiene régimen propio en la ley, con especialidades respecto de la ejecución civil del tema 17, señaladamente en materia de readmisión y de ejecución de sentencias frente a entidades gestoras. La más visible es la ejecución provisional del artículo 113 en el despido nulo, que obliga a materializar la readmisión aunque la sentencia esté recurrida.

Por qué este tema rinde pese a su aparente lejanía. Conviene decirlo con claridad, porque el opositor tiende a relegarlo igual que el 19. Su rendimiento viene del ejercicio teórico y descansa en la misma causa: este tema está lleno de datos exactos y verificables. Veinte días hábiles de caducidad, quince y treinta del artículo 65, diez días de antelación al señalamiento, cinco y dos de la sentencia, tres calificaciones del despido. Un redactor de cuestionarios encuentra aquí preguntas inequívocas con facilidad, y por eso salieron nueve en la muestra medida.

De ahí la recomendación de estudio, que es la misma que en el tema 19 y opuesta a la de los temas 16 y 18: más extensión de datos que profundidad conceptual. Quien domine los plazos, las tres calificaciones, las reglas del artículo 105 y las excepciones del artículo 64 habrá cubierto casi todo lo que este tema puede preguntar.

Una advertencia sobre el material de estudio. Buena parte de lo que circula sobre despido está escrito desde el Derecho del trabajo y no desde el Derecho procesal: explica cuándo un despido es procedente en función del incumplimiento, qué indemnización corresponde y cómo se calcula. Eso es materia del Estatuto de los Trabajadores y no es lo que este tema pide. El enunciado oficial pregunta por el proceso: plazos, cauces, posiciones de las partes y calificación en la sentencia. Estudiar el Derecho sustantivo en lugar del procesal es, aquí, gastar horas donde no hay puntos.

Un supuesto típico del ejercicio teórico. Un trabajador es despedido el viernes 6 de marzo. La pregunta pide el último día para presentar la papeleta de conciliación o la demanda. El plazo es de veinte días hábiles desde el día siguiente, sin contar sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional, artículo 103.1, y es de caducidad, de modo que su transcurso extingue la acción.

Segundo supuesto, sobre la carta de despido. En el juicio, el empresario intenta alegar un incumplimiento del trabajador que no figuraba en la carta. La pregunta plantea si cabe. No cabe: artículo 105.2, no se le admitirán otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido. La razón es de defensa: el trabajador preparó su prueba frente a los motivos que se le comunicaron por escrito, y admitir otros nuevos en el acto le dejaría sin posibilidad real de rebatirlos.

Tercer supuesto, sobre calificación. Se acredita que el despido se produjo días después de que el trabajador demandara a la empresa por diferencias salariales, y el empresario no prueba una causa real ajena a ese hecho. La pregunta pide la calificación. Nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad, conforme a la doctrina constitucional de la sección 5, con readmisión y sin opción para el empresario.

Cuarto supuesto, sobre conciliación. Se presenta demanda por reclamación de cantidad sin haber intentado la conciliación previa. La pregunta plantea el efecto. Es requisito previo para la tramitación del proceso, artículo 63, y su falta debe subsanarse, salvo que el asunto esté entre las excepciones del artículo 64. Repárese en que una reclamación ordinaria de cantidad entre trabajador y empresa privada no figura entre esas excepciones, de modo que la conciliación es exigible.

Quinto supuesto, sobre el efecto de la papeleta. El despido se produce el día 2 y el trabajador presenta papeleta de conciliación el día 10, habiendo consumido seis días hábiles. La conciliación se celebra sin avenencia el día 25. La pregunta pide desde cuándo sigue corriendo el plazo y cuántos días le quedan. Artículos 65.1 y 103.1: como el plazo es de caducidad, la papeleta lo suspende, no lo interrumpe, de modo que los seis días consumidos siguen consumidos; el cómputo se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación y al trabajador le restan los catorce días hábiles que faltaban. Quien responda que el plazo vuelve a empezar de cero habrá confundido suspensión con interrupción.

Sexto supuesto, sobre ejecución provisional. Declarado nulo un despido, el empresario recurre. La pregunta plantea si el trabajador debe esperar a la firmeza para reincorporarse. No debe: artículo 113, la sentencia será ejecutada de forma provisional tanto si la recurre el empresario como si lo hace el trabajador, con readmisión inmediata y abono de los salarios dejados de percibir.

Séptimo supuesto, sobre Seguridad Social. Se demanda a una entidad gestora en materia de prestaciones. La pregunta plantea si hay que intentar conciliación previa. No: los procesos de Seguridad Social están exceptuados por el artículo 64.1, y lo que se exige es haber agotado la vía administrativa, artículo 140.1.

10. Preguntas de test con respuesta explicada

1. Los órganos del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de:

a) El Derecho civil.

b) La rama social del Derecho, en su vertiente individual y colectiva.

c) El Derecho administrativo.

d) El Derecho mercantil.

Respuesta: b). Artículo 1.

2. Las impugnaciones de actuaciones de las Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social se residencian en:

a) El orden contencioso-administrativo.

b) El orden social.

c) El orden civil.

d) El Tribunal de Cuentas.

Respuesta: b). Artículo 1.

3. La conciliación o mediación previa es:

a) Facultativa.

b) Requisito previo para la tramitación del proceso.

c) Exigible solo en despidos.

d) Exigible solo frente a Administraciones.

Respuesta: b). Artículo 63.

4. Lo que la ley exige respecto de la conciliación previa es:

a) Que se alcance acuerdo.

b) El intento de conciliación o, en su caso, de mediación.

c) La renuncia del trabajador.

d) La conformidad del empresario.

Respuesta: b). Artículo 63.

5. Están exceptuados del intento de conciliación previa:

a) Los procesos por despido individual.

b) Los que versen sobre Seguridad Social.

c) Las reclamaciones de cantidad.

d) Los procesos sobre clasificación profesional.

Respuesta: b). Artículo 64.1.

6. No está exceptuado del intento de conciliación previa:

a) El disfrute de vacaciones.

b) La materia electoral.

c) Una reclamación ordinaria de cantidad entre trabajador y empresa privada.

d) La movilidad geográfica.

Respuesta: c).

7. Para demandar al Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales:

a) Basta con la conciliación previa.

b) Será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda.

c) No se exige requisito previo alguno.

d) Se exige autorización del Ministerio Fiscal.

Respuesta: b). Artículo 69.1.

8. La demanda social se formulará:

a) Verbalmente ante el letrado de la Administración de Justicia.

b) Por escrito, pudiendo utilizar los formularios facilitados en la oficina judicial.

c) Solo mediante abogado.

d) Mediante acta notarial.

Respuesta: b). Artículo 80.1.

9. Entre los requisitos de la demanda figura:

a) La expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.

b) La valoración pericial del daño.

c) El certificado de antecedentes penales.

d) El aval bancario.

Respuesta: a). Artículo 80.1.a.

10. El señalamiento de los actos de conciliación y juicio se realiza:

a) En resolución posterior a la admisión.

b) En la misma resolución de admisión a trámite, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia.

c) Por auto del juez.

d) A instancia de las partes.

Respuesta: b). Artículo 82.1.

11. Entre la citación y la efectiva celebración de los actos de conciliación y juicio debe mediar un mínimo de:

a) Cinco días.

b) Diez días.

c) Veinte días.

d) Un mes.

Respuesta: b). Artículo 82.1.

12. La suspensión de los actos de conciliación y juicio procede:

a) Cuantas veces lo pidan las partes.

b) Solo a petición de ambas partes o por motivos justificados, y por una sola vez como regla.

c) Nunca.

d) Solo por enfermedad del juez.

Respuesta: b). Artículo 83.1.

13. Tras la suspensión, el nuevo señalamiento se hace:

a) Cuando haya hueco en la agenda.

b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión.

c) En el plazo de un mes.

d) En veinte días.

Respuesta: b). Artículo 83.1.

14. Cabe una segunda suspensión:

a) Nunca.

b) Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas.

c) Siempre que lo pida una parte.

d) Con autorización del Tribunal Superior de Justicia.

Respuesta: b). Artículo 83.1.

15. La conciliación judicial la intenta:

a) El juez.

b) El letrado o letrada de la Administración de Justicia, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia.

c) El Ministerio Fiscal.

d) El servicio administrativo.

Respuesta: b). Artículo 84.1.

16. Si las partes alcanzan la avenencia en la conciliación judicial:

a) El juez dicta sentencia.

b) El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto aprobándola y acordando el archivo de las actuaciones.

c) Se levanta acta sin más efectos.

d) Se remite al servicio administrativo.

Respuesta: b). Artículo 84.1.

17. En el acto del juicio, las cuestiones previas se resuelven:

a) Por escrito y en resolución posterior.

b) Motivadamente, en forma oral y oídas las partes.

c) En la sentencia exclusivamente.

d) No se admiten cuestiones previas.

Respuesta: b). Artículo 85.1.

18. Se admitirán las pruebas:

a) Aunque no puedan practicarse en el acto.

b) Que se formulen y puedan practicarse en el acto, siendo útiles y directamente pertinentes.

c) Solo las documentales.

d) Solo las propuestas por el trabajador.

Respuesta: b). Artículo 87.1.

19. El juez dictará sentencia en el plazo de:

a) Tres días.

b) Cinco días.

c) Diez días.

d) Veinte días.

Respuesta: b). Artículo 97.1.

20. La sentencia se notificará a las partes dentro de:

a) El mismo día.

b) Los dos días siguientes a su publicación.

c) Los cinco días siguientes.

d) Los diez días siguientes.

Respuesta: b). Artículo 97.1.

21. La sentencia social deberá:

a) Limitarse al fallo.

b) Declarar expresamente los hechos que estime probados.

c) Omitir los antecedentes de hecho.

d) Remitirse al expediente administrativo.

Respuesta: b). Artículo 97.2.

22. La exigencia de declarar hechos probados se explica porque:

a) Lo pide el Ministerio Fiscal.

b) El recurso de suplicación permite revisarlos.

c) Es una tradición sin efecto procesal.

d) Lo exige la Constitución expresamente.

Respuesta: b).

23. El trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de:

a) Veinte días naturales.

b) Veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido.

c) Un mes.

d) Tres meses.

Respuesta: b). Artículo 103.1.

24. Ese plazo es:

a) De prescripción.

b) De caducidad a todos los efectos.

c) Prorrogable por el juez.

d) Indefinido si hay causa justificada.

Respuesta: b). Artículo 103.1.

25. En el cómputo del plazo del despido no se computan:

a) Los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

b) Únicamente los domingos.

c) Todo el mes de agosto.

d) Los días de vacaciones del trabajador.

Respuesta: a). Artículo 103.1.

26. La demanda por despido debe expresar, entre otros datos:

a) La antigüedad, categoría profesional, salario, lugar de trabajo y jornada.

b) El patrimonio del empresario.

c) La declaración de la renta del trabajador.

d) El convenio colectivo íntegro.

Respuesta: a). Artículo 104.a.

27. En el proceso de despido, expone sus posiciones en primer lugar:

a) El demandante.

b) El demandado.

c) El Ministerio Fiscal.

d) El letrado de la Administración de Justicia.

Respuesta: b). Artículo 105.1.

28. Esa inversión de posiciones opera:

a) Solo en la fase de alegaciones.

b) En alegaciones, práctica de la prueba y conclusiones.

c) Solo en conclusiones.

d) Solo si lo pide el trabajador.

Respuesta: b). Artículo 105.1.

29. La carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido corresponde:

a) Al trabajador.

b) Al demandado.

c) Al juez de oficio.

d) A la Inspección de Trabajo.

Respuesta: b). Artículo 105.1.

30. Al demandado no se le admitirán en el juicio:

a) Ningún medio de prueba.

b) Otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido.

c) La prueba testifical.

d) La asistencia letrada.

Respuesta: b). Artículo 105.2.

31. El juez calificará el despido como:

a) Justificado o injustificado.

b) Procedente, improcedente o nulo.

c) Válido o inválido.

d) Regular o irregular.

Respuesta: b). Artículo 108.1.

32. El despido será procedente:

a) Cuando el empresario alegue una causa cualquiera.

b) Cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación.

c) Cuando el trabajador no comparezca.

d) Cuando haya transcurrido el plazo de caducidad.

Respuesta: b). Artículo 108.1.

33. El despido será improcedente:

a) Cuando se acredite el incumplimiento.

b) Cuando no quede acreditado o se hubieren incumplido los requisitos de forma legalmente establecidos.

c) Siempre que el trabajador lo pida.

d) Cuando exista discriminación.

Respuesta: b). Artículo 108.1.

34. Si el despido se declara improcedente, se condena al empresario a:

a) La readmisión con salarios de tramitación o, a su elección, al abono de una indemnización.

b) La readmisión sin alternativa.

c) El pago de una multa administrativa.

d) La reincorporación en otro centro de trabajo.

Respuesta: a). Artículo 110.1.

35. En el despido improcedente, la opción entre readmisión e indemnización corresponde:

a) Al trabajador siempre.

b) Al empresario, con las excepciones legales.

c) Al juez.

d) Al comité de empresa.

Respuesta: b). Artículo 110.1.

36. En el despido nulo:

a) El empresario elige entre readmitir e indemnizar.

b) Procede la readmisión, sin opción.

c) Se archiva el procedimiento.

d) Se impone sanción administrativa únicamente.

Respuesta: b).

37. En materia de prestaciones de Seguridad Social, en la demanda se acreditará:

a) El intento de conciliación previa.

b) Haber agotado la vía administrativa correspondiente.

c) La conformidad de la entidad gestora.

d) La cuantía exacta de la prestación.

Respuesta: b). Artículo 140.1.

38. Al admitirse a trámite la demanda de Seguridad Social se reclama el expediente en plazo de:

a) Cinco días.

b) Diez días.

c) Veinte días.

d) Un mes.

Respuesta: b). Artículo 143.1.

39. El expediente administrativo en los procesos de Seguridad Social se enviará:

a) Parcialmente y sin índice.

b) Completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice.

c) Solo en papel.

d) Solo si lo pide el demandante.

Respuesta: b). Artículo 143.1.

40. Son recurribles en suplicación:

a) Todas las resoluciones del orden social.

b) Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la ley disponga lo contrario.

c) Solo las sentencias de despido.

d) Solo los autos.

Respuesta: b). Artículo 191.1.

41. No procede recurso de suplicación en procesos relativos a:

a) Despido disciplinario.

b) La fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Reclamación de cantidad superior a 3.000 euros.

d) Seguridad Social.

Respuesta: b). Artículo 191.2.b.

42. La conciliación previa se intenta ante:

a) El letrado de la Administración de Justicia.

b) El servicio administrativo correspondiente o el órgano que asuma esas funciones.

c) El juez de lo social.

d) La Inspección de Trabajo.

Respuesta: b). Artículo 63.

43. La conciliación judicial del artículo 84 se celebra:

a) Antes de presentar la demanda.

b) Dentro del proceso, el día señalado, antes del juicio.

c) Tras la sentencia.

d) En fase de ejecución.

Respuesta: b).

44. La garantía de indemnidad significa que:

a) El trabajador no puede ser despedido nunca.

b) Del ejercicio de una acción judicial no pueden seguirse consecuencias perjudiciales para quien la ejercita.

c) El empresario debe indemnizar siempre.

d) El despido es siempre nulo.

Respuesta: b). Doctrina de las sentencias citadas en la sección 5.

45. Acreditados por el trabajador indicios de que el despido responde a una represalia:

a) Se desestima la demanda.

b) Corresponde al empresario probar que obedeció a causas reales y ajenas a la vulneración.

c) Se suspende el proceso.

d) Se remite al orden penal.

Respuesta: b).

46. El despido de represalia por haber ejercitado una acción judicial es:

a) Procedente.

b) Radicalmente nulo.

c) Improcedente.

d) Irrelevante procesalmente.

Respuesta: b). STC 101/2000, entre otras.

47. La modalidad procesal debe expresarse:

a) En el acto del juicio.

b) En la demanda, conforme al artículo 80.1.a.

c) En el recurso.

d) No es necesario expresarla.

Respuesta: b).

48. El proceso laboral se caracteriza por ser:

a) Escrito y con fases separadas.

b) Oral y concentrado, con conciliación y juicio señalados en la misma resolución.

c) Exclusivamente documental.

d) Sin intervención del letrado de la Administración de Justicia.

Respuesta: b).

49. La razón de que el demandado hable primero en el despido es:

a) Su condición de empresario.

b) Que fue él quien adoptó unilateralmente la decisión y debe justificar los motivos comunicados por escrito.

c) Una costumbre forense sin base legal.

d) La mayor cuantía de su pretensión.

Respuesta: b).

50. Los procesos de Seguridad Social se exceptúan de la conciliación previa porque:

a) No son procesos jurisdiccionales.

b) Tienen su propia fase previa, que es el agotamiento de la vía administrativa.

c) No admiten acuerdo.

d) Los resuelve la entidad gestora.

Respuesta: b). Artículos 64.1 y 140.1.

51. El plazo de caducidad del despido se diferencia de la prescripción en que:

a) Es más largo.

b) No se interrumpe, solo se suspende en los casos que la ley prevé.

c) Puede prorrogarse por acuerdo.

d) No tiene efectos extintivos.

Respuesta: b).

52. La presentación de la papeleta de conciliación, respecto del plazo de caducidad del despido:

a) No produce efecto alguno.

b) Produce el efecto suspensivo que la ley prevé.

c) Lo interrumpe y reinicia por completo.

d) Lo amplía a dos meses.

Respuesta: b).

53. En el juicio social, las cuestiones previas se resuelven:

a) Sin oír a las partes.

b) Oídas las partes y motivadamente, en forma oral.

c) Por escrito y en cinco días.

d) Por el letrado de la Administración de Justicia.

Respuesta: b). Artículo 85.1.

54. El régimen del artículo 87.1 excluye, como regla:

a) La prueba documental.

b) La prueba que no pueda practicarse en el acto del juicio.

c) La prueba testifical.

d) La prueba pericial.

Respuesta: b).

55. Las materias laborales y de Seguridad Social se residencian en el orden social:

a) Solo en su vertiente individual.

b) Tanto en su vertiente individual como colectiva.

c) Solo en su vertiente colectiva.

d) Solo cuando hay convenio colectivo.

Respuesta: b). Artículo 1.

56. El decreto que aprueba la avenencia en conciliación judicial acuerda además:

a) La condena en costas.

b) El archivo de las actuaciones.

c) La remisión al servicio administrativo.

d) La celebración del juicio.

Respuesta: b). Artículo 84.1.

57. La demanda por despido debe expresar la fecha de efectividad del despido y:

a) La forma en que se produjo y los hechos alegados por el empresario.

b) El domicilio de los testigos.

c) La cuantía de la Seguridad Social.

d) El convenio colectivo aplicable en su integridad.

Respuesta: a). Artículo 104.b.

58. El plazo de veinte días hábiles del despido se cuenta:

a) Desde la carta de despido, incluyéndola.

b) Desde el día siguiente a aquel en que se hubiera producido el despido.

c) Desde la conciliación previa.

d) Desde la presentación de la demanda.

Respuesta: b). Artículo 103.1.

59. Si el despido se declara nulo por vulneración de derechos fundamentales, procede:

a) Indemnización a elección del empresario.

b) La readmisión del trabajador, con los efectos que la ley determina.

c) El archivo.

d) La conversión en despido objetivo.

Respuesta: b).

60. La finalidad del artículo 105.2, que limita los motivos de oposición a los de la carta, es:

a) Agilizar el proceso.

b) Fijar el objeto del proceso en lo comunicado por escrito al trabajador, para que pueda defenderse de motivos conocidos.

c) Reducir la prueba.

d) Beneficiar al empresario.

Respuesta: b).

61. El expediente en los procesos de Seguridad Social se reclama:

a) Antes de admitir la demanda.

b) Al admitirse a trámite la demanda.

c) Tras la sentencia.

d) Solo si lo pide el demandante.

Respuesta: b). Artículo 143.1.

62. El soporte preferente para la remisión del expediente en Seguridad Social es:

a) El papel.

b) El informático.

c) El microfilm.

d) Indiferente.

Respuesta: b). Artículo 143.1.

63. El orden social conoce de las impugnaciones de actuaciones administrativas:

a) De cualquier clase.

b) Realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre materias laborales y de Seguridad Social.

c) Solo sancionadoras.

d) Solo de la Inspección de Trabajo.

Respuesta: b). Artículo 1.

64. La labor del letrado de la Administración de Justicia en la conciliación judicial incluye:

a) Dictar sentencia.

b) Advertir a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

c) Practicar la prueba.

d) Calificar el despido.

Respuesta: b). Artículo 84.1.

65. La ley permite al demandante usar formularios de la oficina judicial porque:

a) Es obligatorio.

b) El orden social está diseñado para que el trabajador pueda actuar sin abogado en muchos casos.

c) Lo exige el convenio colectivo.

d) Se ahorra papel.

Respuesta: b).

66. Un despido con defecto de forma en la comunicación escrita se califica, como regla, de:

a) Procedente.

b) Improcedente.

c) Nulo.

d) Inexistente.

Respuesta: b). Artículo 108.1.

67. Un despido con móvil discriminatorio se califica de:

a) Procedente.

b) Improcedente.

c) Nulo.

d) Anulable.

Respuesta: c).

68. El recurso propio contra las sentencias de los Juzgados de lo Social es:

a) La apelación.

b) La suplicación.

c) La casación directa.

d) La revisión.

Respuesta: b). Artículo 191.1.

69. El plazo mínimo de diez días del artículo 82.1 se computa:

a) Entre la presentación de la demanda y el juicio.

b) Entre la citación y la efectiva celebración de los actos de conciliación y juicio.

c) Entre la conciliación previa y la demanda.

d) Entre la sentencia y su notificación.

Respuesta: b).

70. La diferencia esencial entre el proceso social y el civil ordinario es:

a) Que en el social no hay prueba.

b) Que el social es oral y concentrado en una sola audiencia, con conciliación previa a ella.

c) Que en el social no interviene el letrado de la Administración de Justicia.

d) Que en el social no hay sentencia.

Respuesta: b).

71. Conforme al artículo 2.a, conocen los órganos del orden social de las cuestiones que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición.

b) Entre empresarios competidores.

c) Entre socios de una mercantil.

d) Entre arrendador y arrendatario.

Respuesta: a).

72. Las acciones por daños causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la acción directa contra la aseguradora, corresponden:

a) Al orden civil.

b) Al orden social.

c) Al orden contencioso-administrativo.

d) Al orden penal exclusivamente.

Respuesta: b). Artículo 2.b.

73. La salvedad que el artículo 2.a establece respecto de las cuestiones entre empresarios y trabajadores se refiere a:

a) La legislación concursal.

b) La legislación tributaria.

c) La legislación de extranjería.

d) La legislación de cooperativas.

Respuesta: a).

74. La presentación de la solicitud de conciliación o mediación previa:

a) No afecta a los plazos.

b) Interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de su presentación.

c) Interrumpe siempre la caducidad.

d) Suspende siempre la prescripción.

Respuesta: b). Artículo 65.1.

75. El cómputo de los plazos se reanuda, si no se ha celebrado el acto, transcurridos:

a) Diez días hábiles desde su presentación.

b) Quince días hábiles desde su presentación.

c) Veinte días hábiles.

d) Treinta días naturales.

Respuesta: b). Artículo 65.1.

76. Se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite transcurrido el plazo de:

a) Quince días hábiles.

b) Treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo.

c) Dos meses.

d) Veinte días naturales.

Respuesta: b). Artículo 65.2.

77. Respecto del plazo de veinte días del despido, la presentación de la papeleta de conciliación produce:

a) Su interrupción, reiniciándose desde cero.

b) Su suspensión, por tratarse de un plazo de caducidad.

c) Su ampliación a dos meses.

d) Ningún efecto.

Respuesta: b). Artículos 65.1 y 103.1.

78. La diferencia entre interrupción y suspensión es que:

a) Son sinónimos.

b) La interrupción borra el tiempo transcurrido y lo reinicia; la suspensión lo detiene y después lo reanuda desde donde estaba.

c) La suspensión reinicia el cómputo.

d) La interrupción solo opera en la caducidad.

Respuesta: b).

79. También suspenden los plazos de caducidad e interrumpen los de prescripción:

a) La suscripción de un compromiso arbitral en virtud de acuerdos interprofesionales y convenios colectivos.

b) La simple reclamación verbal al empresario.

c) La baja médica del trabajador.

d) La solicitud de vacaciones.

Respuesta: a). Artículo 65.3.

80. Si el despido es declarado nulo, se condenará:

a) A la readmisión o indemnización, a elección del empresario.

b) A la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

c) Solo al abono de una indemnización.

d) Al pago de una multa administrativa.

Respuesta: b). Artículo 113.

81. La sentencia que declara nulo el despido:

a) No se ejecuta hasta que sea firme.

b) Será ejecutada de forma provisional, tanto si la recurre el empresario como el trabajador.

c) Solo se ejecuta si la recurre el trabajador.

d) Requiere caución del trabajador.

Respuesta: b). Artículo 113.

82. Si la sentencia declara improcedente el despido, se recurre y el empresario había optado por la readmisión:

a) No se readmite hasta la firmeza.

b) La readmisión se llevará a efecto de forma provisional, cualquiera que fuera el recurrente.

c) Se convierte automáticamente en indemnización.

d) Se archiva el recurso.

Respuesta: b). Artículo 111.1.a.

83. Si el empresario optó por la indemnización y la sentencia de improcedencia se recurre:

a) Procede la readmisión inmediata.

b) No procederá la readmisión mientras penda el recurso, considerándose al trabajador en situación legal de desempleo involuntario.

c) Se suspende el proceso.

d) Se abonan salarios de tramitación dobles.

Respuesta: b). Artículo 111.1.b.

84. En el despido improcedente de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción corresponde:

a) Al empresario.

b) Al propio representante.

c) Al comité de empresa.

d) Al juez.

Respuesta: b). Artículo 112.

85. La escala de protección en cuanto a readmisión provisional es:

a) Idéntica en el nulo y en el improcedente.

b) Readmisión provisional inmediata en el nulo; provisional si se optó por ella en el improcedente; ninguna si se optó por indemnizar.

c) Nunca hay readmisión provisional.

d) Siempre hay readmisión provisional.

Respuesta: b). Artículos 113 y 111.1.

86. El artículo 114 permite al trabajador impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta:

a) Sin plazo.

b) Mediante demanda presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103.

c) En el plazo de un año.

d) Solo mediante recurso administrativo.

Respuesta: b).

87. En la impugnación de sanciones, corresponde probar la realidad de los hechos imputados al trabajador:

a) Al trabajador.

b) Al empresario.

c) Al Ministerio Fiscal.

d) A la Inspección de Trabajo.

Respuesta: b). Artículo 114.3.

88. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a representantes legales o sindicales:

a) No hay especialidad.

b) La parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.

c) Se suspende el proceso.

d) Interviene el Ministerio Fiscal.

Respuesta: b). Artículo 114.2.

89. La regla de que la sentencia social declare hechos probados guarda relación con:

a) La publicidad de las actuaciones.

b) La posibilidad de revisarlos en el recurso de suplicación.

c) La ejecución provisional.

d) La conciliación previa.

Respuesta: b).

90. La conciliación previa y la conciliación judicial se diferencian en:

a) Nada, son la misma.

b) Que la previa se intenta ante el servicio administrativo antes del proceso y la judicial ante el letrado de la Administración de Justicia el día del juicio.

c) Que la previa la dirige el juez.

d) Que la judicial es voluntaria.

Respuesta: b). Artículos 63 y 84.

11. Preguntas de estilo examen redactadas por TestMiOpo

1. Un trabajador es despedido el lunes 2 de marzo. ¿Cuál es la naturaleza y el cómputo del plazo para reclamar?

a) Veinte días naturales, de prescripción, desde el mismo día 2.

b) Veinte días hábiles, de caducidad, desde el día siguiente, sin computar sábados, domingos ni festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

c) Un mes de caducidad.

d) Veinte días hábiles, de prescripción, descontando agosto.

Respuesta: b). Artículo 103.1.

2. En el juicio por despido, el empresario pretende alegar que el trabajador incurrió además en una falta que no constaba en la carta. ¿Procede?

a) Sí, si la prueba documentalmente.

b) No, porque no se le admiten otros motivos de oposición que los contenidos en la comunicación escrita del despido.

c) Sí, si el trabajador lo consiente.

d) Sí, con suspensión del juicio.

Respuesta: b). Artículo 105.2.

3. Se acredita que el despido siguió a una demanda del trabajador contra la empresa y el empresario no prueba causa real ajena a ese hecho. ¿Cómo se califica?

a) Procedente.

b) Nulo, por vulneración de la garantía de indemnidad.

c) Improcedente, con opción del empresario.

d) Improcedente, con opción del trabajador.

Respuesta: b). Doctrina de las SSTC citadas en la sección 5.

4. Se señalan conciliación y juicio y la citación se practica seis días antes de la fecha. ¿Es correcto?

a) Sí, no hay plazo mínimo.

b) No, deben mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración.

c) Sí, si lo consienten las partes.

d) No, el mínimo es de veinte días.

Respuesta: b). Artículo 82.1.

5. Se presenta demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social sin haber intentado conciliación previa. ¿Es defecto subsanable?

a) Sí, debe subsanarse el intento de conciliación.

b) No es defecto alguno, porque los procesos de Seguridad Social están exceptuados de la conciliación previa; lo exigible es haber agotado la vía administrativa.

c) Sí, y además debe aportarse aval.

d) No, y procede el archivo.

Respuesta: b). Artículos 64.1 y 140.1.

12. Fuentes oficiales citadas

Todos los textos se han leído en su versión consolidada en el «Boletín Oficial del Estado», descargando el documento completo. El enlace se construye añadiendo el identificador a https://www.boe.es/buscar/act.php?id=. La Ley reguladora de la jurisdicción social está en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936.

Norma o resoluciónIdentificadorUso en el tema
Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción socialBOE-A-2011-15936arts. 1, 63, 64, 69, 80, 82, 83, 84, 85, 87, 97, 103, 104, 105, 108, 110, 140, 143 y 191
Orden PJC/1549/2025, de 22 de diciembreBOE-A-2025-27053programa oficial, Anexo VI.c)
STC 140/1999, de 22 de julioBOE-T-1999-18105prueba de indicios y apariencia de discriminación
STC 101/2000, de 10 de abrilBOE-T-2000-9226garantía de indemnidad y despido de represalia nulo
STC 199/2000, de 24 de julioBOE-T-2000-15922garantía de indemnidad, calificación del despido
STC 125/2008, de 20 de octubreBOE-T-2008-18798represalia por haber pleiteado contra la empresa

13. Control de calidad de este tema

ComprobaciónEstado
Cobertura del enunciado oficialCompleta. Proceso laboral, procedimiento ordinario, procedimiento por despido y procesos de Seguridad Social
Preceptos leídos del texto consolidado antes de escribirSí. Descarga directa del BOE, sin usar resúmenes automáticos
Sentencias comprobadas una a una4 de 4, con su identificador del BOE, todas del orden social
Preguntas de test70, el mínimo del nivel A
Preguntas de estilo examen5
Trampas de examen17, sobre un mínimo de 12
Rayas y semirrayasNinguna. Solo guion ASCII
Reproducción de preguntas oficialesNinguna. Solo estadística agregada
Material de editoriales ajenasNinguno

Lo que no se ha podido verificar y queda pendiente de revisión.

Primero, la cuantía de la indemnización por despido improcedente. El artículo 110.1 remite al Estatuto de los Trabajadores, cuyo texto no se ha consultado. Por eso el manual no ofrece ninguna cifra de días de salario por año de servicio. Es dato de examen posible y debe completarse con la lectura del precepto correspondiente del Estatuto.

Segundo, el catálogo completo de modalidades procesales. El apartado 4.3 menciona que la Ley 36/2011 regula un catálogo amplio de modalidades y cita las principales, pero no se han leído íntegros los preceptos que regulan cada una. El enunciado oficial solo pide el ordinario, el despido y los de Seguridad Social, que sí están desarrollados sobre texto verificado.

Tercero, el desarrollo del recurso de suplicación. Se expone su ámbito conforme al artículo 191, verificado, pero no sus motivos ni su tramitación, que no se han leído y que el enunciado no pide.

Resueltas en esta revisión: los efectos del despido nulo, con el artículo 113; el régimen de suspensión de la caducidad, con el artículo 65; y el ámbito del artículo 2. Los tres figuraban como pendientes en el primer borrador y se han completado con lectura directa del consolidado.

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Las preguntas son de práctica y orientación. No garantizamos que aparezcan en el examen oficial.