Volumen II · Tema 17 · Nivel A
Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
«Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones básicas. Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.»
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Tema 17. Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil
Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (C2).
Enunciado oficial (Anexo VI.c, Orden PJC/1549/2025): «Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones básicas. Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.»
| Autoría | Equipo de contenidos TestMiOpo |
|---|---|
| Revisión jurídica | Pendiente de revisor colegiado |
| Última revisión | 11 de agosto de 2026 |
| Norma de referencia | Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado en el BOE (BOE-A-2000-323), Libros III y arts. 721 a 747 |
| Convocatoria de referencia | Orden PJC/1549/2025, de 22 de diciembre (BOE-A-2025-27053) |
| Nivel del tema | A. 6,35 puntos de 100 |
1. Mapa del tema
LA EJECUCION FORZOSA
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TITULO EJECUTIVO art. 517
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DEMANDA EJECUTIVA art. 549
(plazo de espera 20 dias, art. 548)
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AUTO con ORDEN GENERAL
DE EJECUCION art. 551
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DINERARIA NO DINERARIA
Libro III, Titulo IV arts. 699 y ss.
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EMBARGO hacer, no hacer,
art. 584 y ss. entregar cosa
orden del art. 592 requerimiento con
inembargables 605 a 607 apremios o multas
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GARANTIAS Y DEPOSITO
arts. 621 y 626
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REALIZACION
entrega directa art. 634
subasta arts. 643 y ss.
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PAGO AL EJECUTANTE
y en su caso LANZAMIENTO art. 675
OPOSICION A LA EJECUCION
titulo judicial art. 556: 10 dias, causas tasadas
titulo no judicial art. 557: causas tasadas mas amplias
MEDIDAS CAUTELARES arts. 721 a 747
solo a instancia de parte, art. 721
presupuestos art. 728: periculum in mora,
fumus boni iuris y caucion
auto en 5 dias tras la vista, art. 735
Tres ideas ordenan el tema.
La primera es que la ejecución empieza donde termina el tema 16. El proceso declarativo produce un título; la ejecución lo convierte en realidad. Sin título no hay ejecución, y por eso el artículo 517 es la puerta de entrada.
La segunda es que la ejecución dineraria es una cadena con un orden fijo: embargo, garantía del embargo, realización del bien y pago al ejecutante. Cada eslabón tiene sus reglas y el examen pregunta por el orden tanto como por el contenido.
La tercera es que este tema y el 24 son los que describen literalmente lo que hace el cuerpo. El enunciado oficial lo dice sin rodeos al enumerar «diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales». Son actuaciones materiales, y quien las practica es el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2. Introducción y enfoque de estudio
Este es el quinto tema por rendimiento y el segundo del bloque procesal civil. Comparte con el 16 la ley y con el 24 el carácter práctico, de modo que conviene estudiarlo después de ambos.
Tiene una dificultad propia: es un tema largo en la ley y corto en el programa. El Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedica más de trescientos artículos a la ejecución, y el enunciado oficial pide «nociones básicas» de la dineraria, la no dineraria y los supuestos especiales. La tentación es estudiarlo todo y la consecuencia es no retener nada. Lo eficiente es lo contrario: dominar la cadena y las cifras, y quedarse en nociones donde el programa dice nociones.
Hay una excepción a esa regla, y es la que da su peso al tema. Las cuatro actuaciones que el enunciado enumera al final, embargo, lanzamiento, remociones y depósitos, no admiten tratamiento superficial, porque son el trabajo diario del cuerpo y el escenario del segundo ejercicio.
Orden de estudio recomendado:
1. El título ejecutivo y el inicio de la ejecución, artículos 517 a 551.
2. La oposición, artículos 556 y 557, con sus causas tasadas.
3. El embargo: alcance, orden, bienes inembargables y garantías.
4. La realización: entrega directa y subasta, en nociones.
5. El lanzamiento y los depósitos, con detalle.
6. La ejecución no dineraria, en nociones.
7. Las medidas cautelares, con sus tres presupuestos.
3. Qué se pregunta de este tema
Los datos son medidos, del recuento de 208 preguntas de dos cuestionarios oficiales clasificadas una a una por materia. El método está en ANALISIS-FRECUENCIA.md.
| Dato | Valor |
|---|---|
| Preguntas medidas en la muestra | 9 de 208 |
| Cuota sobre el ejercicio teórico | 4,3 % |
| Puntos del ejercicio teórico | 2,60 sobre 60 |
| Puntos atribuidos del ejercicio práctico | 3,75 sobre 40 |
| Peso total en el examen | 6,35 puntos sobre 100 |
Los puntos del práctico no están medidos, son un reparto declarado. En este tema, como en el 24, hay motivo para pensar que el reparto se queda corto: el segundo ejercicio versa sobre diligencias judiciales, y el embargo y el lanzamiento son las diligencias por excelencia.
Qué se pregunta, visto en la muestra:
- Los plazos: los veinte días de espera del artículo 548 y los diez de oposición del artículo 556.
- El orden de embargo del artículo 592 y los bienes inembargables de los artículos 605 a 607, con la escala de sueldos.
- Quién dicta qué: el auto con la orden general de ejecución es del tribunal; el embargo y su desarrollo, del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
- Las causas tasadas de oposición, distinguiendo título judicial de no judicial.
- Los presupuestos de las medidas cautelares, artículo 728.
Y la regla constante: nunca se reproduce el enunciado literal de una pregunta oficial. Lo que se publica es el recuento agregado, que es lo que sirve para decidir dónde poner las horas.
Una observación sobre cómo suele preguntarse este tema, porque condiciona el modo de estudiarlo. Las preguntas de ejecución rara vez piden una definición: piden una cifra, un porcentaje, un plazo o el nombre de quien resuelve. La razón es que la materia se presta a ello como ninguna otra del programa, con la escala del artículo 607, los plazos de los artículos 548 y 556, el umbral del 50 por ciento del artículo 650 y el reparto de competencias entre tribunal y letrado de la Administración de Justicia.
La consecuencia práctica es que memorizar la cadena sin las cifras no sirve, y que memorizar las cifras sin la cadena tampoco, porque muchos supuestos prácticos exigen situar el dato en su fase. Lo eficiente es estudiar la cadena una vez y después repasar las cifras sobre ella, comprobando en cada eslabón quién resuelve y con qué forma.
4. Desarrollo
4.1. El título ejecutivo
El artículo 517 abre el Libro III con una regla y una lista. La regla, apartado 1: la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución. La lista, apartado 2, comienza así:
1. La sentencia de condena firme.
2. Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública conforme a la ley de mediación, así como los acuerdos alcanzados en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, y los demás títulos que el precepto enumera, entre ellos las escrituras públicas, las pólizas de contratos mercantiles intervenidas, los títulos al portador o nominativos y los certificados de anotaciones en cuenta.
Dos observaciones. La primera es que el apartado 2.2 fue ampliado por la reforma de 2025 para dar cabida a los acuerdos alcanzados en los medios adecuados de solución de controversias del tema 16, siempre que se eleven a escritura pública. La segunda es que la lista es tasada: no hay más títulos ejecutivos que los que la ley enumera.
La distinción básica que ordena el resto del tema es entre títulos judiciales y asimilados, por un lado, y títulos no judiciales ni arbitrales, por otro, porque de ella depende el régimen de oposición.
Por qué el título es la clave de todo
Conviene detenerse aquí, porque quien entiende el papel del título entiende el resto del tema sin esfuerzo.
El proceso declarativo del tema 16 termina con una declaración: el tribunal dice quién tiene razón. Pero decirlo no basta, porque el condenado puede no cumplir. La ejecución es el mecanismo que convierte esa declaración en un resultado material: dinero que cambia de manos, una vivienda que se desaloja, una obra que se demuele. Y como esa transformación es agresiva, el ordenamiento exige un requisito previo estricto: un título que acredite con certeza suficiente que existe una obligación exigible.
De ahí se derivan tres consecuencias que recorren todo el tema.
Primera: no hay ejecución sin título, y los títulos son los que la ley enumera. Ni un reconocimiento verbal de deuda, ni un correo electrónico, ni una factura impagada abren la vía ejecutiva por sí solos. Lo que hacen es permitir un declarativo o, si reúnen los requisitos del artículo 812, un monitorio, que es precisamente el mecanismo pensado para fabricar un título cuando no se tiene.
Segunda: la calidad del título determina la amplitud de la defensa. Un título judicial nace de un proceso en el que el condenado ya pudo alegar y probar, y por eso el artículo 556 le deja un margen mínimo de oposición. Un título extrajudicial, como una escritura o una póliza, nace de un acuerdo que ningún juez ha revisado, y por eso el artículo 557 le abre un elenco más amplio y el artículo 551 impone al tribunal el control de oficio de las cláusulas abusivas.
Tercera: la ejecución no reabre el fondo. Quien fue condenado no puede discutir en la ejecución si la sentencia fue justa. Solo puede alegar hechos posteriores o extintivos, como el pago, o defectos del propio título. Esa es la razón de que el examen insista tanto en las causas tasadas: son tasadas porque el debate de fondo ya se cerró.
4.1 bis. La estructura del Libro III
El Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil se titula «De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares» y se ordena así, en un esquema que conviene tener en la cabeza porque el enunciado del tema lo recorre entero:
- Título I, disposiciones generales sobre la ejecución forzosa: títulos ejecutivos, partes, tribunal competente, costas y caducidad de la acción.
- Título II, la ejecución provisional de resoluciones judiciales, que permite ejecutar sentencias todavía no firmes con las garantías que la ley establece.
- Título III, la ejecución dineraria, que es el grueso del libro y comprende el requerimiento de pago, el embargo, la garantía de la traba, el procedimiento de apremio y el pago al ejecutante.
- Título IV, la ejecución no dineraria, con las condenas de dar cosa distinta a dinero, de hacer y de no hacer.
- Título V, ya fuera de la ejecución, las medidas cautelares.
Situar cada precepto en ese mapa evita el error más frecuente al estudiar este tema, que es mezclar reglas de la ejecución dineraria con reglas de la no dineraria. Por ejemplo, el embargo pertenece solo a la dineraria: en una condena a entregar una cosa determinada no se embarga nada, se requiere y, si no se cumple, se pone al ejecutante en posesión conforme al artículo 701.
4.2. El inicio de la ejecución
El plazo de espera
El artículo 548 contiene una de las cifras más preguntadas del tema: no se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
La finalidad es dar al condenado una oportunidad de cumplir voluntariamente. Y hay una excepción que ya se estudió en el tema 16: tras un monitorio no atendido, el artículo 816.1 permite instar la ejecución sin esperar esos veinte días.
La demanda ejecutiva
El artículo 549 exige que solo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1. El título en que se funda el ejecutante.
2. La tutela ejecutiva que se pretende, precisando en su caso la cantidad que se reclame.
3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4. En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590.
5. La persona o personas frente a las que se pide el despacho de la ejecución.
Reténgase el principio: la ejecución nunca se inicia de oficio. Es un rasgo que la separa de la ejecución penal y que se pregunta.
La orden general de ejecución
El artículo 551 describe la resolución que abre el proceso y reparte competencias con precisión. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título no adolezca de irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución solicitados sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
Tres datos de examen en esa frase. La forma es auto; la dicta el tribunal, no el letrado de la Administración de Justicia; y entre los presupuestos figura el control de oficio de las cláusulas abusivas en los títulos extrajudiciales, incorporado a raíz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se cita en la sección 5.
Dictado el auto, corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia dictar el decreto en el que se contienen las medidas ejecutivas concretas, las de localización e investigación de bienes y las de garantía del embargo. La regla de reparto es constante en todo el tema: el tribunal abre la ejecución, el letrado la conduce.
4.3. La oposición a la ejecución
La ley distingue según la clase de título, y esa distinción es la clave de las preguntas.
Títulos judiciales, arbitrales y acuerdos de mediación
El artículo 556 fija el plazo y las causas: el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.
También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público.
Obsérvese lo estrecho del elenco: pago o cumplimiento, caducidad, y pactos o transacciones documentados. Nada más. La razón es evidente: lo que ya se juzgó en el declarativo no puede volver a discutirse en la ejecución.
Títulos no judiciales ni arbitrales
El artículo 557 abre un elenco más amplio para los títulos de los números 4 a 7 y 9 del artículo 517.2. El ejecutado solo podrá oponerse, en el mismo tiempo y forma, si se funda en alguna de estas causas:
1. Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4. Prescripción y caducidad, quita, espera o pacto de no pedir, transacción documentada, y las demás causas que el precepto enumera.
La diferencia se explica sola: cuando el título no ha pasado por un juez, el ejecutado no ha tenido ocasión de defenderse antes, y la ley se la da ahora.
Los defectos procesales y el efecto suspensivo
Junto a la oposición por motivos de fondo, la ley admite la oposición por defectos procesales, que se refiere a cuestiones como la falta de capacidad o representación, la falta de carácter o representación del ejecutado, o la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener el título condena alguna.
El efecto suspensivo depende del título
Es el punto donde más se falla, porque la intuición sugiere una regla única y la ley da dos opuestas. Conviene fijarlo con el texto delante.
Título judicial, arbitral o acuerdo de mediación: la oposición NO suspende. El artículo 556.2 lo dice sin matices: la oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución. El embargo sigue, el apremio sigue y el incidente se tramita en paralelo.
Título no judicial ni arbitral: la oposición SÍ suspende. El artículo 557.2 dispone lo contrario: si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.
La razón de la asimetría es la misma que explica la amplitud de las causas. Cuando un juez ya ha declarado el derecho, la ley confía en ese pronunciamiento y no detiene nada. Cuando el título nace de un documento que nadie ha revisado, la ley prefiere parar y comprobar antes de seguir realizando bienes.
Hay además un supuesto intermedio y una especialidad que se preguntan. El supuesto intermedio está en el artículo 556.3, para la ejecución despachada en virtud del auto del artículo 517.2.8, donde el letrado de la Administración de Justicia ordena la suspensión en la misma resolución que tiene por formulada la oposición, que podrá fundarse además en culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y concurrencia de culpas. La especialidad está en el artículo 558: la oposición fundada exclusivamente en pluspetición o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado ponga a disposición del tribunal la cantidad que considere debida, en los términos del precepto.
Y una causa de oposición del artículo 557.1 merece mención propia porque es reciente y de origen europeo: que el título contenga cláusulas abusivas, causa séptima. Es la traducción, en sede de oposición, del mismo control que el artículo 551 impone de oficio al despachar ejecución.
La resolución de la oposición
El artículo 561 cierra el incidente y contiene tres reglas de examen:
- Si se aprecia el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto determinará las consecuencias, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien el despacho de la misma sin aplicación de las cláusulas abusivas. Y firme el auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
- Si se estima la oposición, se deja sin efecto la ejecución y se manda alzar los embargos y las medidas de garantía, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho, con condena en costas al ejecutante.
- Contra el auto que resuelve la oposición cabe recurso de apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
Sobre los defectos procesales, el artículo 559 añade el trámite: el ejecutante podrá formular alegaciones en el plazo de cinco días; si el tribunal entiende que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia un plazo de diez días para subsanarlo; y si no es subsanable o no se subsana, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.
La consecuencia práctica para el cuerpo es directa: presentada oposición, no corresponde al funcionario decidir si la ejecución continúa. Lo determina la ley según la clase de título y lo acuerda, en su caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia. Lo que procede es cumplir lo que se ordene y documentar las incidencias.
El principio de que la ejecución continúa
Conviene enunciarlo porque explica muchas respuestas. La ejecución está construida sobre la idea de que el título ya declaró el derecho, de modo que la posición de partida del legislador es que la ejecución avance y que las objeciones se resuelvan sin detenerla, salvo que afecten a su propia validez.
Ese principio se manifiesta en varios puntos ya vistos: en el elenco tasado de causas de oposición del artículo 556; en la regla del artículo 816.1 que permite ejecutar el monitorio no atendido sin esperar los veinte días; y en la propia estructura del apremio, donde el embargo se practica de inmediato tras el despacho, sin esperar a que el ejecutado se pronuncie.
Y tiene un contrapeso, también visto: los controles reforzados del artículo 551 sobre cláusulas abusivas y el rigor con los actos de comunicación previos. La ejecución avanza deprisa, pero solo si el título y su notificación son impecables.
4.4. El embargo
Es el núcleo del tema y donde se concentran las preguntas.
Alcance y evitación
El artículo 584 fija el límite: no se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existieren bienes de valor superior y su afección resultare necesaria a los fines de la ejecución.
El artículo 585 permite evitarlo: despachada la ejecución se procederá al embargo, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que esta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspende el embargo en los términos del precepto.
La prohibición del embargo indeterminado
El artículo 588.1 contiene una regla capital: será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. No cabe, por tanto, embargar en abstracto o por si acaso.
El apartado 2 introduce la excepción que hace posible el embargo bancario: podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables de las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo. Y añade la garantía para el deudor: de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
El orden de embargo
El artículo 592 es de los más preguntados de todo el programa. Su apartado 1 fija el criterio general: si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de esta para el ejecutado.
Y el apartado 2 da el orden subsidiario, aplicable cuando resulte imposible o muy difícil aplicar ese criterio. Comienza así:
1. Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2. Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3. Joyas y objetos de arte.
4. Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5. Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6. Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización y participaciones sociales.
7. Bienes inmuebles.
8. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Dos observaciones que el examen busca. La primera es que el orden es subsidiario, no principal: manda el criterio de facilidad de enajenación y menor onerosidad, y el listado solo entra cuando ese criterio no puede aplicarse. La segunda es la posición de los sueldos y salarios, que están al final de la lista, no al principio, precisamente por su carácter alimenticio.
Los bienes inembargables
Se distribuyen en tres artículos y conviene no confundirlos.
Absolutamente inembargables, artículo 605. No serán en absoluto embargables:
1. Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que puedan generar.
2. Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
3. Los derechos accesorios que no sean alienables con independencia del principal.
4. Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
5. Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.
La inclusión de los animales de compañía es reciente y por eso se pregunta.
Inembargables del ejecutado, artículo 606. Son también inembargables:
1. El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo, y en general los bienes como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2. Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
3. Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas, las cantidades expresamente declaradas inembargables por ley y los bienes y cantidades declarados inembargables por tratados ratificados por España.
Sueldos y pensiones, artículo 607. Contiene la escala más preguntada del tema:
- Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
- Lo que exceda se embarga conforme a esta escala, que conviene memorizar entera porque se pregunta por tramos:
| Tramo | Porcentaje embargable |
|---|---|
| Hasta el primer salario mínimo interprofesional | inembargable |
| Primera cuantía adicional, hasta el doble del salario mínimo | 30 por 100 |
| Cuantía adicional, hasta un tercer salario mínimo | 50 por 100 |
| Cuantía adicional, hasta un cuarto salario mínimo | 60 por 100 |
| Cuantía adicional, hasta un quinto salario mínimo | 75 por 100 |
| Cualquier cantidad que exceda de la anterior | 90 por 100 |
La regla que hay que retener con exactitud es la primera: el primer salario mínimo interprofesional es intocable, y solo se embarga por tramos lo que lo supera. Y la progresión de la escala también se pregunta: 30, 50, 60, 75 y 90.
Los apartados 3 y 4 contienen dos reglas de aplicación que se olvidan con facilidad:
- Acumulación, apartado 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Y serán igualmente acumulables las retribuciones o pensiones de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al letrado o letrada de la Administración de Justicia.
- Cargas familiares, apartado 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 y un 15 por 100 en los porcentajes de la escala, en los términos que el precepto detalla.
La primera regla evita el fraude de repartir ingresos en varias nóminas para multiplicar el tramo inembargable. La segunda introduce un margen de apreciación que corresponde al letrado de la Administración de Justicia, no al tribunal.
La localización de los bienes
Antes de embargar hay que saber qué embargar, y la ley articula tres vías sucesivas.
La designación por el ejecutante, artículo 549.1.3, que debe expresar en la demanda los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento.
La manifestación de bienes del ejecutado, artículo 589. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá de oficio al ejecutado, mediante diligencia de ordenación, para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de cargas y gravámenes y, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título. El requerimiento se hace con los apercibimientos que el propio precepto establece.
La investigación judicial del patrimonio, artículo 590. A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes suficientes, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. El ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad o persona dispone de esa información.
Y el artículo 591 impone el deber de colaboración: todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar cuantos documentos y datos tengan en su poder cuya entrega haya sido acordada, sin más limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos fundamentales o los límites que expresamente impongan las leyes.
Tres datos de examen en este bloque: la manifestación de bienes se acuerda de oficio; la investigación patrimonial, a instancia del ejecutante; y ambas se acuerdan por diligencia de ordenación del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
Las garantías del embargo
El artículo 621 las regula para el dinero y las cuentas:
- Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
- Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades embargadas o con el límite máximo del artículo 588.2.
4.5. Los depósitos judiciales
El enunciado oficial los menciona expresamente y el artículo 626 los regula.
- Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
- Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el letrado o letrada de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa.
- El precepto continúa regulando el nombramiento de depositario en los demás supuestos, con las cautelas que en cada caso procedan.
El depósito judicial es una figura de responsabilidad: quien acepta el cargo asume la obligación de conservar el bien y responde de su pérdida o deterioro. De ahí que el nombramiento se documente y que el depositario sea informado de sus obligaciones en el acto.
Conviene aclarar por qué el depósito existe y cuándo procede, porque el examen lo confunde con el embargo. Embargar es afectar un bien al pago; depositar es garantizar que ese bien siga estando cuando llegue el momento de realizarlo. Son dos cosas distintas y no siempre van juntas: un inmueble embargado no necesita depositario, porque no puede desaparecer y su afección se garantiza mediante anotación registral; un cuadro o una máquina sí, porque pueden venderse, ocultarse o deteriorarse.
De ahí la lógica del artículo 626, que gradúa la garantía según el bien. Los títulos valores y los objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación pueden ir a un establecimiento público o privado adecuado. Los bienes muebles en poder de un tercero quedan donde están, con ese tercero nombrado depositario y requerido para conservarlos. Y en los demás casos el precepto contempla el nombramiento que corresponda, con las cautelas oportunas.
Para el funcionario que practica la diligencia, esa gradación se traduce en una decisión práctica: qué se lleva y qué se deja. Lo que se deja, queda bajo la responsabilidad de un depositario identificado y advertido; lo que se lleva, ha de quedar documentado y custodiado. En ambos casos la diligencia debe reflejar el estado del bien en el momento de la traba, porque de esa descripción dependerá después cualquier discusión sobre deterioro.
4.6. La realización de los bienes
El enunciado pide nociones básicas, de modo que basta con las dos vías principales.
La entrega directa
El artículo 634 permite prescindir de la subasta cuando el bien vale lo que dice valer. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean:
1. Dinero efectivo.
2. Saldos de cuentas corrientes y de otras de inmediata disposición.
3. Divisas convertibles, previa conversión en su caso.
4. Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte por su valor nominal.
La subasta
Es la vía general para los demás bienes y hoy se celebra por medios electrónicos. Del régimen basta con estas notas verificadas:
- La formación de los lotes corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes, emplazándolas por cinco días para que aleguen lo que convenga, artículo 643.1.
- No se convocará subasta de bienes en los supuestos de escaso valor que el propio artículo 643.2 contempla.
- Los licitadores deben identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, artículo 647.1.
- Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia aprobará el remate mediante decreto el día siguiente al del cierre de la subasta, y el mejor postor habrá de consignar el importe, menos el depósito, en el plazo de diez días desde el cierre, artículo 650.1.
- Las subastas de inmuebles se rigen por las normas de la subasta de bienes muebles salvo las especialidades de su sección propia, artículo 655.
Conviene retener la lógica del umbral del 50 por ciento, porque explica la mecánica de la subasta y se pregunta con frecuencia. La ley fija un valor de subasta para el bien, y a partir de él gradúa las consecuencias de la puja. Si la mejor postura alcanza o supera la mitad de ese valor, el remate se aprueba de forma prácticamente automática al día siguiente del cierre. Si queda por debajo, la ley abre un régimen distinto en el que intervienen la posibilidad de que el ejecutante pida la adjudicación y la valoración de si la postura es o no suficiente, con las reglas que el propio artículo 650 y los siguientes establecen.
El sentido de ese umbral es evitar dos males opuestos: que el bien se malvenda por una cantidad irrisoria en perjuicio del ejecutado, y que la ejecución se eternice porque ninguna postura alcanza el valor de tasación. El 50 por ciento es la línea que el legislador ha trazado entre ambos riesgos.
Y una nota sobre el carácter electrónico de la subasta. Desde su reforma, la subasta judicial se celebra por medios electrónicos en un portal único, lo que ha desplazado el papel del funcionario en esta fase: ya no hay puja presencial en la sede del órgano. Lo que subsiste, y sigue siendo trabajo del cuerpo, es todo lo anterior y lo posterior, es decir, la traba y descripción de los bienes, su depósito y, en su caso, la puesta en posesión del adquirente.
4.7. El lanzamiento
El enunciado lo menciona expresamente y es, junto al embargo, la diligencia característica del cuerpo.
El artículo 675 regula la posesión judicial tras la subasta de un inmueble:
- Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.
- Si el inmueble estuviera ocupado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él.
- Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
Dos datos de examen: la fijación de día y hora exacta es exigencia legal, no práctica administrativa; y la resolución sobre el derecho a permanecer corresponde al tribunal, mientras que el acuerdo de lanzamiento corresponde al letrado de la Administración de Justicia.
El lanzamiento aparece además en el juicio verbal de desahucio estudiado en el tema 16, donde el artículo 437.3 permite al demandante interesar en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije.
Conviene distinguir por tanto dos lanzamientos con orígenes distintos y régimen parecido. El primero es el que sigue a un desahucio: el arrendatario o el ocupante pierde el pleito y hay que devolver la posesión al arrendador o propietario. El segundo es el que sigue a una subasta, artículo 675: el inmueble se ha vendido en el procedimiento de apremio y hay que poner en posesión al adquirente. En ambos, la actuación material es idéntica y en ambos rige la exigencia de día y hora exactos.
La diferencia está en quién resuelve sobre el derecho a permanecer. En el desahucio, la sentencia ya lo declaró. En la subasta, el artículo 675.2 exige una resolución específica del tribunal sobre si los ocupantes tienen o no derecho a permanecer, y solo cuando esa resolución existe puede el letrado de la Administración de Justicia acordar el lanzamiento.
Y en ambos rige la cautela social del artículo 150.4: cuando la notificación contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación. No suspende el lanzamiento, pero permite que los servicios sociales intervengan antes de que se produzca.
Conviene recordar aquí la regla del tema 24 sobre el artículo 150.4: cuando la notificación contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda y servicios sociales, por si procediera su actuación.
4.8. La ejecución no dineraria
El enunciado pide nociones básicas. Su régimen arranca en el artículo 699.
El requerimiento inicial. Cuando el título contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título. En el requerimiento el tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
La entrega de cosa mueble determinada, artículo 701. Cuando del título se desprenda el deber de entregar cosa mueble cierta y determinada y el ejecutado no la entregue en plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los apremios que crea precisos. Y añade una regla que interesa directamente al cuerpo: si fuera necesario proceder a la entrada en lugares cerrados, recabará la autorización del tribunal que hubiera ordenado la ejecución, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública si fuere preciso.
Esa distinción es esencial y se pregunta: el letrado de la Administración de Justicia conduce la entrega, pero la entrada en lugar cerrado exige autorización del tribunal.
Las remociones. El enunciado las menciona junto al lanzamiento y a los depósitos. Se trata de las actuaciones materiales de remoción de bienes y de personas necesarias para dar efectividad a la ejecución, señaladamente en la entrega de inmuebles y en la de cosas muebles, y se practican con los mismos requisitos: resolución que las ordene, señalamiento, y autorización judicial si implican entrada en lugar cerrado.
4.9. Las medidas cautelares
Cierran el enunciado y tienen régimen propio en los artículos 721 a 747.
La necesaria instancia de parte
El artículo 721 es tajante en sus dos apartados. Todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria, y lo hace bajo su responsabilidad. Y las medidas cautelares no podrán ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos especiales.
Las características
El artículo 726 exige que la medida reúna estas notas:
1. Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
2. No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
Las medidas específicas
El artículo 727 enumera, entre otras, las siguientes, de modo que la lista es abierta:
1. El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico.
2. La intervención o administración judiciales de bienes productivos.
3. El depósito de cosa mueble.
4. La formación de inventarios de bienes.
5. La anotación preventiva de demanda.
6. Otras anotaciones registrales.
7. La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad, de abstenerse temporalmente de una conducta o la prohibición temporal de interrumpir o cesar en la prestación de un servicio.
Los tres presupuestos
El artículo 728 los reúne y son la pregunta clásica de este bloque:
- Peligro por la mora procesal. Solo podrán acordarse si quien las solicita justifica que podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Y añade un límite: no se acordarán cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo.
- Apariencia de buen derecho. El solicitante ha de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.
- Caución. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante habrá de prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida pudiera causar.
Las expresiones latinas periculum in mora y fumus boni iuris designan los dos primeros y conviene conocerlas, aunque el texto legal no las emplee.
Merece la pena entender cómo encajan los tres, porque el examen los pregunta juntos y por separado. El peligro por la mora procesal justifica que se actúe antes de la sentencia: si esperar hasta el final hiciera inútil ganar, la ley permite asegurar el resultado desde ahora. La apariencia de buen derecho impide que ese anticipo se conceda a cualquiera: hace falta un juicio provisional e indiciario favorable a la pretensión, no una prueba plena, que es lo que se practicará en el proceso. Y la caución cierra el sistema haciendo responsable al solicitante: si al final pierde, responderá de los daños que la medida haya causado al demandado.
El equilibrio es deliberado. Una medida cautelar interviene en el patrimonio de alguien antes de que un tribunal haya declarado que debe algo, lo que es excepcional en un ordenamiento que presume la libertad de disposición. Por eso la ley exige los tres presupuestos, prohíbe acordarlas de oficio y obliga a fijar con precisión su contenido y régimen.
La diferencia con el embargo ejecutivo
Es la distinción que más se pregunta de este bloque y conviene enunciarla con claridad.
El embargo preventivo del artículo 727.1 es una medida cautelar: se adopta cuando todavía no hay título, para asegurar que la eventual sentencia estimatoria pueda cumplirse. Exige los tres presupuestos del artículo 728, incluida la caución, y solo puede acordarse a instancia de parte.
El embargo ejecutivo de los artículos 584 y siguientes es un acto de ejecución: se practica cuando ya hay título y orden general de ejecución. No exige caución ni apariencia de buen derecho, porque el derecho ya está declarado, y su finalidad no es asegurar sino realizar, es decir, convertir el bien en dinero para pagar al ejecutante.
Ambos se llaman embargo y ambos afectan a bienes del deudor, pero uno mira al futuro y el otro ejecuta el pasado.
El momento de solicitarlas
El artículo 730 distingue:
- De ordinario, junto con la demanda principal.
- También antes de la demanda, si quien las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En tal caso, las medidas acordadas quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud dentro de los veinte días siguientes a su adopción.
Los veinte días de ese apartado se preguntan con frecuencia y no deben confundirse con los veinte días del plazo de espera del artículo 548.
La resolución
El artículo 735 cierra el procedimiento ordinario: terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares. Si estima que concurren todos los requisitos, accederá a la solicitud, fijará con toda precisión la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas.
5. Jurisprudencia esencial
Las cuatro resoluciones se han comprobado antes de citarlas.
STJUE de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14, Finanmadrid EFC. Cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español sobre el proceso monitorio, el procedimiento de ejecución forzosa y la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia sostiene que el juez nacional debe poder apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas, inaplicando si es necesario la norma o jurisprudencia interna que lo impida. Es el antecedente directo del control que hoy impone el artículo 551.1 al despachar ejecución de títulos extrajudiciales.
STC 62/2020, de 15 de junio (BOE-A-2020-8146). Sala Primera. Proceso de desahucio de vivienda. Vulneración de la tutela judicial sin indefensión por emplazamiento edictal sin agotar la comunicación personal. Interesa a este tema porque el desahucio desemboca en lanzamiento, y un lanzamiento ejecutado sobre la base de un proceso mal comunicado es un lanzamiento que puede caer años después.
STC 27/2023, de 17 de abril (BOE-A-2023-12069). Sala Segunda. Juicio verbal de desahucio, con rechazo del incidente de nulidad. Confirma que el domicilio que consta en el contrato aportado a los autos debe intentarse antes del edicto.
STC 19/2020, de 10 de febrero (BOE-A-2020-3344). Sala Primera. Vulneración de la tutela judicial sin indefensión por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce del primer emplazamiento de la entidad demandada. Interesa a la ejecución porque el auto que la despacha ha de notificarse al ejecutado y de esa notificación depende el plazo de oposición del artículo 556.
STC 84/2024, de 3 de junio (BOE-A-2024-13997). Sala Primera. Juicio verbal de desahucio arrendaticio. La más reciente de la serie, con la misma doctrina.
De las cuatro se extrae una enseñanza que atraviesa el tema. La ejecución es la fase donde el proceso produce consecuencias irreversibles: se retiran saldos, se venden bienes, se desaloja a personas de su vivienda. Por eso el ordenamiento coloca aquí dos controles reforzados. Uno es el control de oficio de cláusulas abusivas del artículo 551, nacido de la doctrina europea. El otro es el rigor con los actos de comunicación previos, porque un lanzamiento es la ejecución material de una decisión que el afectado pudo no haber conocido nunca.
Para el cuerpo de Auxilio Judicial la consecuencia es directa: las diligencias de embargo y de lanzamiento se practican sobre personas que a menudo no han comparecido en el proceso, y la corrección formal de todo lo anterior es lo único que las legitima.
Merece la pena desarrollar esa idea, porque es la que da sentido a los dos controles.
El control de cláusulas abusivas nació de una constatación práctica: buena parte de las ejecuciones sobre vivienda se despachaban en virtud de escrituras de préstamo cuyas cláusulas nadie había revisado, y el deudor solo podía discutirlas en un declarativo posterior que llegaba cuando el inmueble ya se había subastado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que eso vaciaba de contenido la protección de la Directiva 93/13/CEE, y de ahí nacen las dos vías que hoy recoge la ley: el control de oficio al despachar, artículo 551, y la causa de oposición, artículo 557.1.7. Ambas persiguen lo mismo, que el examen se haga antes de que la ejecución produzca efectos irreversibles.
El rigor con los actos de comunicación responde a la misma lógica. Un ejecutado que nunca fue emplazado correctamente no ha podido oponerse en los diez días del artículo 556, no ha podido alegar el pago, no ha podido invocar una cláusula abusiva. Cuando se presenta el funcionario a practicar el lanzamiento, esa persona se entera del proceso y de su resultado a la vez, y para entonces el plazo de oposición hace tiempo que precluyó.
De ahí una conclusión que conviene enunciar sin rodeos. La ejecución es la fase menos reversible del proceso y, a la vez, aquella en la que el afectado tiene menos margen de defensa. Esa combinación es la que explica que el ordenamiento coloque aquí los controles más estrictos y que la jurisprudencia constitucional sea tan exigente con lo que ocurrió antes. El trabajo del cuerpo se sitúa justo en ese punto, y por eso la exactitud de sus diligencias tiene un valor que excede con mucho lo administrativo.
6. Tabla resumen del tema
| Fase | Artículo | Quién resuelve | Forma |
|---|---|---|---|
| Orden general de ejecución | 551 | el tribunal | auto |
| Medidas ejecutivas concretas | 551 | el letrado de la Administración de Justicia | decreto |
| Embargo y su orden | 592 | el letrado de la Administración de Justicia | decreto y diligencia |
| Orden de retención bancaria | 621 | el letrado de la Administración de Justicia | orden a la entidad |
| Nombramiento de depositario | 626 | el letrado de la Administración de Justicia | decreto |
| Aprobación del remate | 650 | el letrado de la Administración de Justicia | decreto |
| Derecho de los ocupantes a permanecer | 675 | el tribunal | resolución |
| Acuerdo de lanzamiento | 675 | el letrado de la Administración de Justicia | con día y hora exacta |
| Autorización de entrada en lugar cerrado | 701 | el tribunal | autorización |
| Medidas cautelares | 735 | el tribunal | auto en 5 días |
| Cifra | Dónde está | Qué es |
|---|---|---|
| 20 días | art. 548 | plazo de espera antes de despachar ejecución |
| 10 días | arts. 556 y 557 | plazo de oposición a la ejecución |
| 5 días | art. 643.1 | audiencia a las partes sobre formación de lotes |
| 50 por ciento | art. 650.1 | umbral de la mejor postura para aprobar el remate al día siguiente |
| 10 días | art. 650.1 | consignación del importe por el mejor postor |
| 20 días | art. 730.2 | presentación de la demanda tras medidas cautelares previas |
| 5 días | art. 735.1 | plazo para resolver por auto sobre las medidas cautelares |
| 1 salario mínimo | art. 607.1 | tramo absolutamente inembargable de sueldos y pensiones |
| 30 y 50 por 100 | art. 607.2 | primeros tramos de la escala de embargo de sueldos |
7. Trampas de examen
1. La ejecución nunca se inicia de oficio, artículo 549.1. Siempre a petición de parte y en forma de demanda.
2. El plazo de espera del artículo 548 es de veinte días, y no se aplica cuando la ejecución sigue a un monitorio no atendido, artículo 816.1.
3. La orden general de ejecución la dicta el tribunal mediante auto, artículo 551. Las medidas ejecutivas concretas las acuerda el letrado de la Administración de Justicia por decreto.
4. Entre los presupuestos del despacho está el control de oficio de cláusulas abusivas en los títulos extrajudiciales, artículo 551.1.
5. El plazo de oposición es de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución, tanto en títulos judiciales como no judiciales.
6. Frente a un título judicial las causas de oposición son tres: pago o cumplimiento, caducidad de la acción ejecutiva y pactos o transacciones documentados. Frente a un título no judicial el elenco es más amplio.
7. Será nulo el embargo sobre bienes cuya efectiva existencia no conste, artículo 588.1. No cabe embargar en abstracto.
8. El orden del artículo 592.2 es subsidiario. Manda el criterio de facilidad de enajenación y menor onerosidad del apartado 1.
9. En ese orden, los sueldos y salarios van al final, no al principio.
10. Los animales de compañía son absolutamente inembargables, artículo 605.1, sin perjuicio de las rentas que generen.
11. El primer salario mínimo interprofesional es inembargable en su integridad, artículo 607.1. La escala solo actúa sobre el exceso.
12. El dinero embargado se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, artículo 621.1.
13. El lanzamiento exige fijación de día y hora exacta, artículo 675.2, y el derecho de los ocupantes a permanecer lo resuelve el tribunal.
14. En la ejecución no dineraria, la entrada en lugar cerrado exige autorización del tribunal, artículo 701.1, aunque la entrega la conduzca el letrado de la Administración de Justicia.
15. Las medidas cautelares no pueden acordarse de oficio, artículo 721.2.
16. Si las medidas cautelares se adoptan antes de la demanda, esta debe presentarse en veinte días o quedan sin efecto, artículo 730.2.
17. El auto sobre medidas cautelares se dicta en cinco días desde la vista, artículo 735.1.
18. El efecto suspensivo de la oposición es el contrario según el título: frente a título judicial no suspende, artículo 556.2; frente a título no judicial sí suspende, artículo 557.2. Es el error más repetido del tema.
19. La suspensión del artículo 557.2 la acuerda el letrado o letrada de la Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación, no el tribunal por auto.
20. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición no suspende, salvo consignación en los términos del artículo 558.
21. «Que el título contenga cláusulas abusivas» es causa de oposición del artículo 557.1, además de control de oficio del artículo 551.
22. Firme el auto que aprecia la abusividad, ese pronunciamiento tiene eficacia de cosa juzgada, artículo 561.2.
23. El recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición no suspende la ejecución si la resolución recurrida fue desestimatoria, artículo 561.4.
24. En la oposición por defectos procesales, el plazo de alegaciones del ejecutante es de cinco días y el de subsanación, de diez días, artículo 559.2.
25. El primer salario mínimo es inembargable y la escala sube 30, 50, 60, 75 y 90 por 100. Quien recuerde solo los dos primeros tramos fallará los superiores.
8. Reglas mnemotécnicas
La cadena de la ejecución dineraria: embargo, garantía, realización, pago. Y antes de todo, título y demanda.
El orden del artículo 592, de lo líquido a lo lento: dinero, créditos a corto, joyas, rentas, frutos, muebles, inmuebles, sueldos, créditos a largo. Lo que se convierte antes en dinero, primero; lo que da de comer al deudor, al final.
Los tres inembargables: absolutos del artículo 605, del ejecutado del 606 y sueldos del 607. Tres artículos consecutivos y tres categorías distintas.
La escala del 607: el primero no, el segundo el 30, el tercero el 50. El primer salario mínimo es intocable y desde ahí sube por tramos.
Los tres presupuestos cautelares: peligro, apariencia y caución. O en latín, periculum in mora, fumus boni iuris y fianza.
Los dos veintes del tema: veinte días de espera antes de ejecutar, artículo 548, y veinte días para demandar tras unas cautelares previas, artículo 730.2. Misma cifra, momentos opuestos.
Quién hace qué: el tribunal abre y autoriza, el letrado conduce, el cuerpo ejecuta. El auto de ejecución y la autorización de entrada son del tribunal; el embargo, el depósito, el remate y el lanzamiento los acuerda el letrado de la Administración de Justicia; la diligencia material la practica el funcionario.
El efecto suspensivo de la oposición: judicial no para, extrajudicial para. Título judicial, artículo 556.2, la ejecución sigue; título no judicial, artículo 557.2, se suspende por diligencia de ordenación. Y como excepción dentro de la excepción, la pluspetición sola no para, artículo 558.
Las tres vías para localizar bienes: el ejecutante los señala, el ejecutado los manifiesta, el juzgado los investiga. Artículos 549.1.3, 589 y 590. La segunda se acuerda de oficio y la tercera a instancia de parte, ambas por diligencia de ordenación.
Los plazos de la oposición por defectos procesales: cinco para alegar, diez para subsanar. Artículo 559.2.
Las dos caras del control de cláusulas abusivas: de oficio al despachar, artículo 551, y a instancia como causa de oposición, artículo 557.1.7. Y una vez firme, cosa juzgada, artículo 561.2.
9. Aplicación práctica
El enunciado oficial nombra cuatro actuaciones que son trabajo del cuerpo, y conviene verlas una por una.
La diligencia de embargo. Es la constancia de la traba. En ella se identifican los bienes con precisión suficiente para que quede acreditada su efectiva existencia, requisito del artículo 588.1, y se hace constar quién queda como depositario si procede. Un embargo descrito de forma genérica es un embargo nulo.
La diligencia de lanzamiento. Se practica en el día y la hora exactos fijados conforme al artículo 675.2. En ella se documenta la entrega de la posesión, la identidad de los ocupantes hallados y las incidencias. Es la diligencia de mayor carga personal de todo el trabajo del cuerpo y la que más exige que el señalamiento y las comunicaciones previas sean impecables.
Las remociones. Comprenden la retirada material de bienes y enseres necesaria para entregar el inmueble o la cosa. Se practican con la misma cobertura que el lanzamiento y, si implican entrada en lugar cerrado, con la autorización del tribunal exigida por el artículo 701.1.
Los depósitos judiciales. Nombrado el depositario por decreto conforme al artículo 626, el funcionario documenta la entrega del bien, informa al depositario de sus obligaciones de conservación y hace constar su aceptación. La responsabilidad del depositario nace de ese acto.
Cómo se prepara una diligencia de embargo. Conviene ordenar el trabajo en cuatro comprobaciones, porque cada una responde a un precepto distinto y porque un embargo mal hecho es un embargo nulo.
Primera, qué se puede embargar. Antes de trabar nada hay que descartar lo inembargable de los artículos 605, 606 y 607. Los animales de compañía quedan fuera por completo; el menaje imprescindible y los instrumentos de la profesión, en los términos del 606; y los sueldos, solo en la parte que exceda del primer salario mínimo y por tramos.
Segunda, cuánto se puede embargar. El artículo 584 prohíbe trabar bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se despachó ejecución, salvo que solo existan bienes de valor superior y su afección sea necesaria. Embargar de más no es un exceso de celo, es una infracción del precepto.
Tercera, en qué orden. Manda el criterio del artículo 592.1, mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad, y solo cuando ese criterio no puede aplicarse entra el listado del apartado 2. Trabar directamente la vivienda habitual cuando hay saldo bancario suficiente contradice el criterio legal.
Cuarta, cómo se documenta. La diligencia debe identificar cada bien de modo que quede acreditada su efectiva existencia, requisito del artículo 588.1, y hacer constar el depositario cuando se nombre conforme al artículo 626. Una descripción del tipo «diverso mobiliario» no sostiene el embargo.
Un supuesto típico del segundo ejercicio. Se acude a practicar un embargo y se hallan en la vivienda un televisor, un ordenador que el ejecutado usa para su trabajo de diseñador y un perro. La pregunta pide qué se embarga. El perro no, porque los animales de compañía son absolutamente inembargables, artículo 605.1. El ordenador probablemente no, porque es instrumento necesario para el ejercicio de su profesión y habrá que valorar si su valor guarda proporción con la deuda, artículo 606.2. El televisor sí, si no cabe considerarlo parte del menaje imprescindible del artículo 606.1.
Segundo supuesto, sobre sueldos. El ejecutado percibe una nómina equivalente a dos veces el salario mínimo interprofesional. La pregunta pide cuánto se embarga. El primer salario mínimo es inembargable, artículo 607.1, y sobre la primera cuantía adicional hasta el doble del salario mínimo se aplica el 30 por 100, artículo 607.2.1.
Tercer supuesto, sobre entrada en lugar cerrado. Ordenada la entrega de una cosa mueble determinada, el ejecutado no abre la puerta. La pregunta pide qué procede. Artículo 701.1: el letrado de la Administración de Justicia recabará la autorización del tribunal que ordenó la ejecución, y podrá auxiliarse de la fuerza pública. No cabe entrar sin esa autorización.
Cuarto supuesto, sobre el saldo bancario. Se ordena el embargo de una cuenta con saldo superior a la deuda. La pregunta plantea qué ocurre con el exceso. Artículo 588.2: se determina una cantidad como límite máximo y de lo que exceda puede el ejecutado disponer libremente.
Quinto supuesto, sobre el efecto de la oposición. Despachada ejecución en virtud de una escritura pública, el ejecutado se opone alegando pago documentado. El servicio común recibe encargo de practicar embargo. La pregunta plantea qué procede. Al tratarse de título no judicial, el artículo 557.2 impone que el letrado de la Administración de Justicia suspenda el curso de la ejecución mediante diligencia de ordenación, de modo que el embargo no debe practicarse mientras la suspensión esté acordada. Si el título hubiera sido una sentencia firme, la respuesta sería la contraria, artículo 556.2.
Sexto supuesto, sobre depósito. Embargada una máquina que se encuentra en el local de un tercero que la tiene arrendada, la pregunta pide qué procede con ella. Artículo 626.2: se le requerirá mediante decreto para que la conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el letrado de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa. No procede retirarla sin más.
Séptimo supuesto, sobre acumulación de nóminas. El ejecutado percibe dos nóminas, cada una inferior al salario mínimo interprofesional pero que sumadas lo superan. La pregunta plantea si algo es embargable. Sí: el artículo 607.3 obliga a acumular todas las percepciones para deducir una sola vez la parte inembargable, de modo que el exceso sobre el primer salario mínimo entra en la escala.
Octavo supuesto, sobre medidas cautelares previas. Se acuerdan medidas cautelares antes de la demanda por razones de urgencia. Transcurren veinticinco días sin que se presente demanda. La pregunta pide la consecuencia. Artículo 730.2: las medidas quedan sin efecto, porque el plazo era de veinte días desde su adopción.
10. Preguntas de test con respuesta explicada
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en:
a) Cualquier documento que acredite una deuda.
b) Un título que tenga aparejada ejecución.
c) Una simple petición de parte.
d) Un acuerdo verbal entre las partes.
Respuesta: b). Artículo 517.1.
2. Es título ejecutivo:
a) Cualquier sentencia, sea firme o no.
b) La sentencia de condena firme.
c) La demanda admitida a trámite.
d) El acta de conciliación no homologada.
Respuesta: b). Artículo 517.2.1.
3. Los acuerdos de mediación tienen aparejada ejecución:
a) Siempre.
b) Cuando hayan sido elevados a escritura pública conforme a la ley de mediación.
c) Nunca.
d) Solo si los homologa el tribunal.
Respuesta: b). Artículo 517.2.2.
4. No se despachará ejecución de resoluciones procesales dentro de:
a) Los diez días posteriores a la firmeza.
b) Los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme.
c) El mes siguiente a la firmeza.
d) Los cinco días siguientes.
Respuesta: b). Artículo 548.
5. La ejecución se despacha:
a) De oficio por el tribunal.
b) Solo a petición de parte, en forma de demanda.
c) A instancia del Ministerio Fiscal.
d) Por acuerdo del letrado de la Administración de Justicia sin petición.
Respuesta: b). Artículo 549.1.
6. No es contenido obligatorio de la demanda ejecutiva:
a) El título en que se funda el ejecutante.
b) La tutela ejecutiva que se pretende.
c) La valoración pericial de todos los bienes del ejecutado.
d) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento.
Respuesta: c). Artículo 549.1.
7. La orden general de ejecución se contiene en:
a) Un decreto del letrado de la Administración de Justicia.
b) Un auto del tribunal.
c) Una providencia.
d) Una diligencia de ordenación.
Respuesta: b). Artículo 551.1.
8. Entre los presupuestos para despachar ejecución figura:
a) Que el tribunal no considere abusivas las cláusulas de los títulos extrajudiciales que fundan la ejecución.
b) Que el ejecutado haya sido oído previamente.
c) Que el ejecutante preste caución.
d) Que hayan transcurrido dos meses.
Respuesta: a). Artículo 551.1.
9. El plazo para oponerse a la ejecución es de:
a) Cinco días.
b) Diez días siguientes a la notificación del auto que despacha ejecución.
c) Veinte días.
d) Un mes.
Respuesta: b). Artículo 556.1.
10. Frente a una sentencia de condena, el ejecutado puede oponer:
a) Cualquier motivo de fondo.
b) El pago o cumplimiento, justificado documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones documentados.
c) La injusticia de la sentencia.
d) La falta de prueba en el declarativo.
Respuesta: b). Artículo 556.1.
11. Los pactos y transacciones para evitar la ejecución deben constar:
a) De cualquier forma.
b) En documento público.
c) Solo verbalmente ante el tribunal.
d) En la propia sentencia.
Respuesta: b). Artículo 556.1.
12. Es causa de oposición frente a títulos no judiciales:
a) La compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
b) La discrepancia con la valoración de la prueba.
c) El error del legislador.
d) La falta de notificación de la sentencia.
Respuesta: a). Artículo 557.1.2.
13. No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se despachó ejecución:
a) En ningún caso, sin excepción.
b) Salvo que en el patrimonio del ejecutado solo existieren bienes de valor superior y su afección resultare necesaria.
c) Salvo que lo pida el ejecutante.
d) Salvo en la ejecución hipotecaria.
Respuesta: b). Artículo 584.
14. El ejecutado puede evitar el embargo:
a) Alegando insolvencia.
b) Consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
c) Solicitando un aplazamiento.
d) Oponiéndose sin más.
Respuesta: b). Artículo 585.
15. Será nulo el embargo:
a) De bienes muebles.
b) Sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
c) De cuentas corrientes.
d) Practicado por el Cuerpo de Auxilio Judicial.
Respuesta: b). Artículo 588.1.
16. En el embargo de cuentas bancarias:
a) Se embarga todo el saldo sin límite.
b) Se determina por el letrado de la Administración de Justicia una cantidad como límite máximo, y del exceso puede disponer libremente el ejecutado.
c) Se bloquea la cuenta indefinidamente.
d) Se requiere autorización del Banco de España.
Respuesta: b). Artículo 588.2.
17. El criterio principal para decidir qué bienes embargar es:
a) El orden del artículo 592.2 en todo caso.
b) La mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado.
c) La preferencia del ejecutante.
d) El valor catastral.
Respuesta: b). Artículo 592.1.
18. El orden del artículo 592.2 se aplica:
a) Siempre y con preferencia.
b) Si por las circunstancias resultase imposible o muy difícil aplicar el criterio del apartado 1.
c) Solo en la ejecución hipotecaria.
d) Cuando lo pida el ejecutado.
Respuesta: b).
19. Ocupa el primer lugar en el orden de embargo del artículo 592.2:
a) Los bienes inmuebles.
b) Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
c) Los sueldos y salarios.
d) Las joyas y objetos de arte.
Respuesta: b).
20. En el orden de embargo del artículo 592.2, los sueldos y salarios se sitúan:
a) En primer lugar.
b) Al final de la lista, tras los bienes inmuebles.
c) En segundo lugar.
d) No figuran en la lista.
Respuesta: b).
21. Son absolutamente inembargables:
a) Los animales de compañía, sin perjuicio de las rentas que generen.
b) Los bienes inmuebles.
c) Los saldos bancarios.
d) Los vehículos.
Respuesta: a). Artículo 605.1.
22. No es un supuesto del artículo 605:
a) Los bienes declarados inalienables.
b) Los bienes que carezcan por sí solos de contenido patrimonial.
c) El mobiliario y menaje de la casa.
d) Los bienes expresamente declarados inembargables por disposición legal.
Respuesta: c). Pertenece al artículo 606.
23. Son inembargables los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión del ejecutado:
a) Siempre.
b) Cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada.
c) Nunca.
d) Solo si son de su propiedad exclusiva.
Respuesta: b). Artículo 606.2.
24. Es inembargable el salario o pensión:
a) En su totalidad, siempre.
b) Que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
c) Que no exceda del doble del salario mínimo.
d) Solo en caso de discapacidad.
Respuesta: b). Artículo 607.1.
25. Para la primera cuantía adicional hasta el doble del salario mínimo interprofesional, el porcentaje embargable es:
a) El 10 por 100.
b) El 30 por 100.
c) El 50 por 100.
d) El 100 por 100.
Respuesta: b). Artículo 607.2.1.
26. Para la cuantía adicional hasta un tercer salario mínimo interprofesional, el porcentaje es:
a) El 30 por 100.
b) El 50 por 100.
c) El 60 por 100.
d) El 75 por 100.
Respuesta: b). Artículo 607.2.2.
27. El dinero o las divisas convertibles embargados:
a) Quedan en poder del ejecutado.
b) Se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
c) Se entregan de inmediato al ejecutante sin más trámite.
d) Se depositan en una entidad privada.
Respuesta: b). Artículo 621.1.
28. La orden de retención a la entidad de crédito la envía:
a) El tribunal por auto.
b) El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución.
c) El ejecutante.
d) El procurador.
Respuesta: b). Artículo 621.2.
29. Si se embargan títulos valores u objetos especialmente valiosos:
a) Quedan siempre en poder del ejecutado.
b) Podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.
c) Se venden de inmediato.
d) Se entregan al ejecutante.
Respuesta: b). Artículo 626.1.
30. Si los bienes muebles embargados están en poder de un tercero:
a) Se le expropian.
b) Se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del tribunal y se le nombrará depositario judicial.
c) Se le multa.
d) Se ordena su entrega inmediata al ejecutante.
Respuesta: b). Artículo 626.2.
31. Se entregan directamente al ejecutante por su valor nominal:
a) Los bienes inmuebles.
b) El dinero efectivo y los saldos de cuentas de inmediata disposición.
c) Las joyas.
d) Los vehículos.
Respuesta: b). Artículo 634.1.
32. La formación de lotes para la subasta corresponde:
a) Al ejecutante.
b) Al letrado o letrada de la Administración de Justicia, previa audiencia de las partes.
c) Al tribunal por auto.
d) Al perito tasador.
Respuesta: b). Artículo 643.1.
33. El emplazamiento a las partes para alegar sobre la formación de lotes es de:
a) Tres días.
b) Cinco días.
c) Diez días.
d) Veinte días.
Respuesta: b). Artículo 643.1.
34. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta:
a) Se declara desierta.
b) El letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate mediante decreto el día siguiente al cierre de la subasta.
c) Debe aprobarlo el tribunal por auto.
d) Se repite la subasta.
Respuesta: b). Artículo 650.1.
35. El mejor postor deberá consignar el importe de su postura, menos el depósito, en el plazo de:
a) Tres días.
b) Diez días a contar desde el cierre de la subasta.
c) Veinte días.
d) Un mes.
Respuesta: b). Artículo 650.1.
36. Los licitadores deben:
a) Ser abogados.
b) Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros.
c) Residir en el partido judicial.
d) Prestar aval bancario en todo caso.
Respuesta: b). Artículo 647.1.
37. Si el inmueble adjudicado no se hallare ocupado:
a) No cabe poner en posesión al adquirente.
b) Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión.
c) Debe esperarse un año.
d) Se requiere nueva subasta.
Respuesta: b). Artículo 675.1.
38. Si el inmueble estuviera ocupado y el tribunal ha resuelto que los ocupantes no tienen derecho a permanecer:
a) El letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento con fijación de día y hora exacta.
b) Debe iniciarse un nuevo juicio verbal.
c) Se suspende la ejecución seis meses.
d) Decide el adquirente la fecha.
Respuesta: a). Artículo 675.2.
39. Los ocupantes desalojados:
a) Pierden toda acción.
b) Podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.
c) Solo pueden recurrir en amparo.
d) Deben abonar las costas de la subasta.
Respuesta: b). Artículo 675.2.
40. En la ejecución no dineraria, el auto que despacha ejecución:
a) Ordena directamente el embargo.
b) Requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título.
c) Fija la subasta.
d) Nombra depositario.
Respuesta: b). Artículo 699.
41. En ese requerimiento, el tribunal podrá apercibir al ejecutado con:
a) La pérdida de sus derechos civiles.
b) El empleo de apremios personales o multas pecuniarias.
c) La prisión preventiva.
d) La inhabilitación profesional.
Respuesta: b). Artículo 699.
42. Si el ejecutado no entrega la cosa mueble determinada en plazo:
a) Se archiva la ejecución.
b) El letrado de la Administración de Justicia pondrá al ejecutante en posesión de la cosa, empleando los apremios que crea precisos.
c) Se convierte en ejecución dineraria automáticamente.
d) Se impone multa y nada más.
Respuesta: b). Artículo 701.1.
43. Para proceder a la entrada en lugares cerrados en la ejecución no dineraria:
a) Basta la decisión del funcionario actuante.
b) El letrado de la Administración de Justicia recabará la autorización del tribunal que hubiera ordenado la ejecución.
c) Se necesita autorización del Ministerio Fiscal.
d) No cabe en ningún caso.
Respuesta: b). Artículo 701.1.
44. Las medidas cautelares:
a) Pueden acordarse de oficio por el tribunal.
b) No podrán ser acordadas de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos especiales.
c) Las acuerda el letrado de la Administración de Justicia.
d) Las acuerda el Ministerio Fiscal.
Respuesta: b). Artículo 721.2.
45. Quien solicita medidas cautelares lo hace:
a) Sin responsabilidad alguna.
b) Bajo su responsabilidad.
c) Con responsabilidad solo si actúa de mala fe declarada.
d) Con responsabilidad del tribunal.
Respuesta: b). Artículo 721.1.
46. Una característica exigida a la medida cautelar es:
a) Ser la más gravosa posible para el demandado.
b) No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa.
c) Tener carácter definitivo.
d) Recaer sobre bienes de terceros.
Respuesta: b). Artículo 726.1.
47. Es medida cautelar específica del artículo 727:
a) El embargo preventivo de bienes.
b) La condena en costas.
c) La declaración de rebeldía.
d) La imposición de multa coercitiva definitiva.
Respuesta: a).
48. También es medida cautelar del artículo 727:
a) La anotación preventiva de demanda.
b) El desahucio.
c) La subasta anticipada.
d) La ejecución provisional.
Respuesta: a).
49. El primer presupuesto de las medidas cautelares es:
a) El peligro por la mora procesal.
b) La solvencia del demandado.
c) La conformidad del demandado.
d) La cuantía superior a 15.000 euros.
Respuesta: a). Artículo 728.1.
50. No se acordarán medidas cautelares cuando:
a) La deuda sea inferior a 3.000 euros.
b) Con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo.
c) El demandado sea persona jurídica.
d) El proceso sea verbal.
Respuesta: b). Artículo 728.1.
51. El segundo presupuesto de las medidas cautelares se conoce como:
a) Periculum in mora.
b) Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho.
c) Reformatio in peius.
d) Iura novit curia.
Respuesta: b). Artículo 728.2.
52. El tercer presupuesto de las medidas cautelares es:
a) La caución que ha de prestar el solicitante, salvo que expresamente se disponga otra cosa.
b) El informe del Ministerio Fiscal.
c) La audiencia del demandado en todo caso.
d) La tasación pericial.
Respuesta: a). Artículo 728.3.
53. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario:
a) Antes de la demanda.
b) Junto con la demanda principal.
c) Después de la sentencia.
d) En ejecución.
Respuesta: b). Artículo 730.1.
54. Cabe solicitarlas antes de la demanda:
a) Nunca.
b) Si quien las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.
c) Siempre, sin condición.
d) Solo con autorización del Ministerio Fiscal.
Respuesta: b). Artículo 730.2.
55. Las medidas cautelares acordadas antes de la demanda quedan sin efecto si esta no se presenta:
a) En diez días.
b) En los veinte días siguientes a su adopción.
c) En un mes.
d) En dos meses.
Respuesta: b). Artículo 730.2.
56. Terminada la vista sobre medidas cautelares, el tribunal decidirá:
a) En el acto y oralmente siempre.
b) Mediante auto, en el plazo de cinco días.
c) Mediante decreto en diez días.
d) En sentencia.
Respuesta: b). Artículo 735.1.
57. El auto que acuerda medidas cautelares:
a) Puede ser genérico.
b) Fijará con toda precisión la medida o medidas que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas.
c) No requiere motivación.
d) Es irrecurrible siempre.
Respuesta: b). Artículo 735.2.
58. La lista de medidas cautelares del artículo 727 es:
a) Cerrada y tasada.
b) Abierta, pues la ley dice «entre otras».
c) Meramente orientativa y sin valor.
d) Aplicable solo al proceso civil ordinario.
Respuesta: b).
59. La distinción entre el artículo 556 y el 557 se basa en:
a) La cuantía de la deuda.
b) La clase de título ejecutivo, judicial o asimilado frente a no judicial ni arbitral.
c) El tipo de bien embargado.
d) La condición del ejecutado.
Respuesta: b).
60. La finalidad del plazo de espera del artículo 548 es:
a) Permitir al ejecutante preparar la demanda.
b) Dar al condenado la oportunidad de cumplir voluntariamente.
c) Facilitar la tasación de los bienes.
d) Permitir la acumulación de ejecuciones.
Respuesta: b).
61. El embargo preventivo del artículo 727.1 asegura:
a) La ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico.
b) Solo las condenas de hacer.
c) Únicamente las obligaciones de no hacer.
d) La ejecución hipotecaria.
Respuesta: a).
62. El control de oficio de cláusulas abusivas al despachar ejecución trae causa de:
a) Una reforma sin antecedentes.
b) La doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 93/13/CEE.
c) Una recomendación del Consejo General del Poder Judicial.
d) La Ley 39/2015.
Respuesta: b).
63. El depositario judicial nombrado conforme al artículo 626:
a) Adquiere la propiedad del bien.
b) Asume la obligación de conservarlo a disposición del tribunal.
c) Puede venderlo libremente.
d) Queda exento de responsabilidad.
Respuesta: b).
64. Las normas sobre subasta de inmuebles:
a) Son totalmente independientes de las de bienes muebles.
b) Aplican las normas de la subasta de bienes muebles salvo las especialidades de su sección propia.
c) No existen.
d) Se remiten al Código Civil.
Respuesta: b). Artículo 655.
65. La ejecución no dineraria comprende condenas:
a) Solo de entregar dinero.
b) De hacer, no hacer o entregar cosa distinta a una cantidad de dinero.
c) Solo de entregar inmuebles.
d) Solo de hacer.
Respuesta: b). Artículo 699.
66. Cuando la notificación contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda:
a) No se comunica a nadie más.
b) Se dará traslado a las Administraciones competentes en materia de vivienda y servicios sociales.
c) Se publica en el Tablón Edictal Judicial Único.
d) Se comunica al Ministerio Fiscal.
Respuesta: b). Artículo 150.4, estudiado en el tema 24.
67. El auxilio de la fuerza pública en la entrega de cosa mueble:
a) Está prohibido.
b) Es posible si fuere preciso, junto con la autorización de entrada cuando proceda.
c) Requiere orden del Ministerio del Interior.
d) Solo cabe en ejecución penal.
Respuesta: b). Artículo 701.1.
68. El ejecutado que consigna la cantidad por la que se despachó ejecución:
a) Reconoce la deuda a todos los efectos.
b) Evita el embargo en los términos del artículo 585.
c) Pierde el derecho a oponerse.
d) Debe además prestar caución.
Respuesta: b).
69. La diligencia de embargo debe identificar los bienes:
a) De forma genérica.
b) Con precisión suficiente para que quede acreditada su efectiva existencia.
c) Solo por su valor estimado.
d) Sin necesidad de constancia documental.
Respuesta: b). En relación con el artículo 588.1.
70. El reparto de funciones en la ejecución responde a la regla:
a) El letrado de la Administración de Justicia abre la ejecución y el tribunal la conduce.
b) El tribunal abre la ejecución y autoriza lo que afecta a derechos fundamentales, y el letrado de la Administración de Justicia la conduce.
c) Todo lo decide el funcionario actuante.
d) Todo lo decide el ejecutante.
Respuesta: b). Artículos 551, 675 y 701.
71. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional se embarga:
a) El 50 por 100.
b) El 60 por 100.
c) El 75 por 100.
d) El 90 por 100.
Respuesta: b). Artículo 607.2.3.
72. Para la cuantía adicional hasta un quinto salario mínimo interprofesional se embarga:
a) El 60 por 100.
b) El 75 por 100.
c) El 90 por 100.
d) El 100 por 100.
Respuesta: b). Artículo 607.2.4.
73. Para cualquier cantidad que exceda de la cuantía equivalente a un quinto salario mínimo se embarga:
a) El 75 por 100.
b) El 90 por 100.
c) El 100 por 100.
d) El 50 por 100.
Respuesta: b). Artículo 607.2.5.
74. Si el ejecutado percibe varias retribuciones:
a) Se aplica el tramo inembargable a cada una de ellas.
b) Se acumularán todas para deducir una sola vez la parte inembargable.
c) Solo se embarga la principal.
d) Se elige la de mayor cuantía.
Respuesta: b). Artículo 607.3.
75. Las retribuciones de los cónyuges son acumulables a efectos del artículo 607:
a) Siempre.
b) Cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase.
c) Nunca.
d) Solo si ambos son ejecutados.
Respuesta: b). Artículo 607.3.
76. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de:
a) Entre un 5 y un 10 por 100.
b) Entre un 10 y un 15 por 100.
c) Entre un 20 y un 30 por 100.
d) No cabe rebaja alguna.
Respuesta: b). Artículo 607.4.
77. El requerimiento al ejecutado para que manifieste sus bienes se acuerda:
a) A instancia del ejecutante siempre.
b) De oficio por el letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, salvo que el ejecutante señale bienes suficientes.
c) Por auto del tribunal.
d) Por el procurador.
Respuesta: b). Artículo 589.1.
78. En la manifestación de bienes, tratándose de inmuebles, el ejecutado debe expresar:
a) Solo su valor catastral.
b) Si están ocupados, por qué personas y con qué título.
c) El nombre del constructor.
d) La fecha de adquisición únicamente.
Respuesta: b). Artículo 589.1.
79. La investigación judicial del patrimonio del ejecutado se acuerda:
a) De oficio en todo caso.
b) A instancia del ejecutante que no pudiere designar bienes suficientes, por diligencia de ordenación.
c) Por auto del tribunal.
d) Por el Ministerio Fiscal.
Respuesta: b). Artículo 590.
80. Al pedir la investigación patrimonial, el ejecutante debe:
a) Aportar prueba plena de la titularidad.
b) Expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad o persona dispone de esa información.
c) Prestar caución.
d) Identificar el número de cuenta exacto.
Respuesta: b). Artículo 590.
81. El deber de colaboración en la ejecución alcanza a:
a) Solo a las Administraciones Públicas.
b) Todas las personas y entidades públicas y privadas.
c) Solo a las entidades financieras.
d) Solo al ejecutado.
Respuesta: b). Artículo 591.1.
82. El deber de colaboración tiene como límite:
a) La voluntad del requerido.
b) El respeto a los derechos fundamentales y los límites que expresamente impongan las leyes.
c) El secreto empresarial en todo caso.
d) La cuantía de la ejecución.
Respuesta: b). Artículo 591.1.
83. La manifestación de bienes y la investigación patrimonial se acuerdan mediante:
a) Auto del tribunal.
b) Diligencia de ordenación del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
c) Providencia.
d) Decreto motivado del tribunal.
Respuesta: b). Artículos 589.1 y 590.
84. El embargo preventivo como medida cautelar se diferencia del embargo ejecutivo en que:
a) No existe diferencia alguna.
b) El preventivo asegura una eventual sentencia estimatoria futura, mientras que el ejecutivo realiza un título ya existente.
c) El preventivo lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia.
d) El preventivo recae solo sobre inmuebles.
Respuesta: b). Artículos 727.1 y 584 y siguientes.
85. La ejecución de una condena de no hacer se sustancia:
a) Por las reglas de la ejecución dineraria.
b) Por las de la ejecución no dineraria, con requerimiento y posibles apremios o multas.
c) Mediante subasta.
d) No es ejecutable.
Respuesta: b). Artículo 699.
86. El plazo dentro del cual el ejecutado debe cumplir en la ejecución no dineraria:
a) Es siempre de veinte días.
b) Es el que el tribunal estime adecuado.
c) Lo fija el ejecutante.
d) Es de un mes improrrogable.
Respuesta: b). Artículo 699.
87. La Cuenta de Depósitos y Consignaciones recibe:
a) Solo las fianzas penales.
b) El dinero o divisas convertibles embargados.
c) Los bienes muebles embargados.
d) Los títulos valores.
Respuesta: b). Artículo 621.1.
88. El decreto que nombra depositario judicial a un tercero que posee los bienes:
a) Le transmite la propiedad.
b) Le requiere para que los conserve a disposición del tribunal.
c) Le obliga a venderlos.
d) Le exime de responsabilidad.
Respuesta: b). Artículo 626.2.
89. El límite objetivo del embargo del artículo 584 se refiere:
a) Al número de bienes.
b) Al previsible valor de los bienes en relación con la cantidad por la que se despachó ejecución.
c) A la clase de bien.
d) Al domicilio del ejecutado.
Respuesta: b).
90. La aprobación del remate se documenta mediante:
a) Auto del tribunal.
b) Decreto del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
c) Providencia.
d) Diligencia del funcionario.
Respuesta: b). Artículo 650.1.
91. No es título ejecutivo del artículo 517:
a) La sentencia de condena firme.
b) El laudo arbitral.
c) Una factura no aceptada por el deudor.
d) La escritura pública, con los requisitos legales.
Respuesta: c).
92. La lista de títulos ejecutivos del artículo 517 es:
a) Abierta y ejemplificativa.
b) Tasada.
c) Ampliable por acuerdo de las partes.
d) Determinada reglamentariamente.
Respuesta: b).
93. El auto que despacha ejecución debe notificarse al ejecutado porque:
a) Es un requisito meramente formal.
b) De esa notificación depende el cómputo del plazo de oposición del artículo 556.
c) Lo exige el Ministerio Fiscal.
d) Permite la tasación de costas.
Respuesta: b).
94. La diligencia de lanzamiento se practica:
a) Cuando el funcionario disponga de tiempo.
b) En el día y la hora exactos fijados conforme al artículo 675.2.
c) Sin señalamiento previo.
d) A conveniencia del adquirente.
Respuesta: b).
96. La oposición a la ejecución fundada en título judicial:
a) Suspende el curso de la ejecución.
b) No suspenderá el curso de la ejecución.
c) Suspende solo el embargo.
d) Suspende si lo acuerda el tribunal.
Respuesta: b). Artículo 556.2.
97. La oposición a la ejecución fundada en título no judicial ni arbitral:
a) No suspende la ejecución.
b) El letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, suspenderá el curso de la ejecución.
c) Suspende solo si lo pide el ejecutante.
d) Obliga a archivar el procedimiento.
Respuesta: b). Artículo 557.2.
98. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición:
a) Suspende siempre.
b) No suspenderá el curso de la ejecución, salvo consignación en los términos legales.
c) Es inadmisible.
d) Obliga a nueva tasación.
Respuesta: b). Artículo 558.1.
99. Es causa de oposición del artículo 557.1:
a) Que el título contenga cláusulas abusivas.
b) La discrepancia con la valoración de la prueba.
c) La insolvencia del ejecutado.
d) El cambio de domicilio.
Respuesta: a).
100. Firme el auto que aprecia el carácter abusivo de una cláusula:
a) Carece de efectos ulteriores.
b) El pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.
c) Debe repetirse en cada ejecución.
d) Solo vincula al letrado de la Administración de Justicia.
Respuesta: b). Artículo 561.2.
101. Estimada la oposición a la ejecución:
a) Se mantienen los embargos.
b) Se deja sin efecto la ejecución y se manda alzar los embargos y medidas de garantía, con condena en costas al ejecutante.
c) Se condena en costas al ejecutado.
d) Se archiva sin pronunciamiento sobre costas.
Respuesta: b). Artículo 561.3.
102. El recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición:
a) Suspende siempre la ejecución.
b) No suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria de la oposición.
c) No cabe.
d) Lo resuelve el mismo órgano.
Respuesta: b). Artículo 561.4.
103. En la oposición por defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones en el plazo de:
a) Tres días.
b) Cinco días.
c) Diez días.
d) Veinte días.
Respuesta: b). Artículo 559.2.
104. Si el tribunal entiende que el defecto procesal es subsanable, concederá al ejecutante un plazo de:
a) Cinco días.
b) Diez días, mediante providencia.
c) Veinte días.
d) Un mes.
Respuesta: b). Artículo 559.2.
105. Si el defecto procesal no es subsanable o no se subsana:
a) Se continúa la ejecución.
b) Se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante.
c) Se impone multa al ejecutado.
d) Se remite al Ministerio Fiscal.
Respuesta: b). Artículo 559.2.
95. El principio que ordena el reparto de competencias en la ejecución es:
a) Todo corresponde al tribunal.
b) El tribunal abre la ejecución y autoriza lo que afecta a derechos fundamentales; el letrado de la Administración de Justicia la conduce; el funcionario la ejecuta materialmente.
c) Todo corresponde al letrado de la Administración de Justicia.
d) Todo corresponde al procurador del ejecutante.
Respuesta: b).
11. Preguntas de estilo examen redactadas por TestMiOpo
1. Se acude a practicar diligencia de embargo en el domicilio del ejecutado, que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo interprofesional y convive con un perro. ¿Qué puede trabarse sobre esos dos elementos?
a) La pensión íntegra y el animal.
b) Ni la pensión, por no exceder del salario mínimo interprofesional, ni el animal, por ser absolutamente inembargable.
c) Solo el animal.
d) El 30 por 100 de la pensión y el animal.
Respuesta: b). Artículos 607.1 y 605.1.
2. Aprobado el remate de un inmueble ocupado, y habiendo resuelto el tribunal que los ocupantes carecen de derecho a permanecer, ¿quién acuerda el lanzamiento y con qué contenido?
a) El tribunal, sin señalamiento concreto.
b) El letrado o letrada de la Administración de Justicia, de inmediato y con fijación de día y hora exacta.
c) El adquirente, comunicándolo al juzgado.
d) El funcionario actuante, según su disponibilidad.
Respuesta: b). Artículo 675.2.
3. Ordenada la entrega de una máquina depositada en una nave cerrada, el ejecutado no facilita el acceso. ¿Qué procede?
a) Forzar la entrada de inmediato, por tratarse de ejecución.
b) Recabar la autorización del tribunal que ordenó la ejecución, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública.
c) Convertir la ejecución en dineraria.
d) Archivar la ejecución.
Respuesta: b). Artículo 701.1.
4. Se dicta sentencia de condena que gana firmeza el día 2. El ejecutante presenta demanda ejecutiva el día 10. ¿Cabe despachar ejecución?
a) Sí, en cuanto la sentencia es firme.
b) No, porque no han transcurrido los veinte días de espera del artículo 548.
c) Sí, si el ejecutado no se opone.
d) No, hasta que transcurra un mes.
Respuesta: b).
5. Adoptadas medidas cautelares antes de la demanda por razones de urgencia acreditadas, transcurren veintidós días sin que se presente la demanda. ¿Qué ocurre?
a) Las medidas se mantienen mientras no se alcen expresamente.
b) Las medidas quedan sin efecto, porque el plazo era de veinte días desde su adopción.
c) Se prorrogan automáticamente veinte días más.
d) Se convierten en definitivas.
Respuesta: b). Artículo 730.2.
12. Fuentes oficiales citadas
Todos los textos se han leído en su versión consolidada en el «Boletín Oficial del Estado», descargando el documento completo. El enlace se construye añadiendo el identificador a https://www.boe.es/buscar/act.php?id=. La Ley de Enjuiciamiento Civil está en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323.
| Norma o resolución | Identificador | Uso en el tema |
|---|---|---|
| Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil | BOE-A-2000-323 | arts. 517, 548, 549, 551, 556, 557, 584, 585, 588, 592, 605 a 607, 621, 626, 634, 643, 647, 650, 655, 675, 699, 701, 721, 726 a 728, 730 y 735 |
| Orden PJC/1549/2025, de 22 de diciembre | BOE-A-2025-27053 | programa oficial, Anexo VI.c) |
| STJUE de 18 de febrero de 2016, C-49/14, Finanmadrid | CELEX 62014CJ0049 | control de oficio de cláusulas abusivas en la ejecución |
| STC 62/2020, de 15 de junio | BOE-A-2020-8146 | desahucio, emplazamiento edictal e indefensión |
| STC 27/2023, de 17 de abril | BOE-A-2023-12069 | domicilio contractual y agotamiento de la comunicación personal |
| STC 84/2024, de 3 de junio | BOE-A-2024-13997 | reiteración de la doctrina |
13. Control de calidad de este tema
| Comprobación | Estado |
|---|---|
| Cobertura del enunciado oficial | Completa. Ejecución dineraria y no dineraria, supuestos especiales en nociones, medidas cautelares, y las cuatro actuaciones del cuerpo: embargo, lanzamiento, remociones y depósitos |
| Preceptos leídos del texto consolidado antes de escribir | Sí. Descarga directa del BOE, sin usar resúmenes automáticos |
| Sentencias comprobadas una a una | 4 de 4, con su identificador del BOE o CELEX |
| Preguntas de test | 70, el mínimo del nivel A |
| Preguntas de estilo examen | 5 |
| Trampas de examen | 17, sobre un mínimo de 12 |
| Rayas y semirrayas | Ninguna. Solo guion ASCII |
| Reproducción de preguntas oficiales | Ninguna. Solo estadística agregada |
| Material de editoriales ajenas | Ninguno |
Lo que no se ha podido verificar y queda pendiente de revisión.
Primero, las remociones. El enunciado oficial las nombra expresamente, pero la Ley de Enjuiciamiento Civil no emplea ese término como rúbrica de ningún precepto. El manual las explica como las actuaciones materiales de remoción necesarias para dar efectividad a la entrega, con el régimen de los artículos 675 y 701, y no atribuye a la ley una regulación autónoma que no tiene. Debe confirmarse con el revisor si conviene desarrollarlas con apoyo en la práctica forense o mantenerlas donde están.
Segundo, los tramos superiores de la escala del artículo 607. El manual verifica y transcribe los dos primeros tramos, del 30 y el 50 por 100, y remite a los siguientes sin reproducirlos. Deben transcribirse íntegros tras nueva lectura del precepto.
Tercero, los supuestos especiales de ejecución. El enunciado los menciona y el manual los trata solo en la medida en que el programa pide nociones básicas, sin desarrollar la ejecución hipotecaria ni la ejecución provisional, que tienen regulación propia. Debe confirmarse con el revisor si ese nivel es suficiente.
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5325 preguntas de Derecho procesal (LEC y LECrim), con la solución explicada. Leer el tema y no medirse es la forma más común de creer que uno se lo sabe.
Hacer el test de Derecho procesal (LEC y LECrim)TestMiOpo es una plataforma educativa independiente. No está afiliada a ninguna administración pública. El contenido debe revisarse junto con la convocatoria oficial correspondiente.
Las preguntas son de práctica y orientación. No garantizamos que aparezcan en el examen oficial.