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Volumen II · Tema 16 · Nivel A

Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil

«Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: juicio ordinario; juicio verbal; procedimientos especiales. Nociones generales de los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al procedimiento monitorio; el requerimiento de pago en el juicio monitorio. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Nociones generales de jurisdicción voluntaria.»

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Tema 16. Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (C2).

Enunciado oficial (Anexo VI.c, Orden PJC/1549/2025): «Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: juicio ordinario; juicio verbal; procedimientos especiales. Nociones generales de los procesos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Especial consideración a los procesos matrimoniales y al procedimiento monitorio; el requerimiento de pago en el juicio monitorio. Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional. Nociones generales de jurisdicción voluntaria.»

AutoríaEquipo de contenidos TestMiOpo
Revisión jurídicaPendiente de revisor colegiado
Última revisión11 de agosto de 2026
Norma de referenciaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, texto consolidado en el BOE (BOE-A-2000-323), con las reformas del Real Decreto-ley 6/2023 y de la Ley Orgánica 1/2025
Normas complementariasLey Orgánica 1/2025, de 2 de enero (BOE-A-2025-76); Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (BOE-A-2015-7391)
Convocatoria de referenciaOrden PJC/1549/2025, de 22 de diciembre (BOE-A-2025-27053)
Nivel del temaA. 9,87 puntos de 100. El más rentable del examen junto con el tema 18

1. Mapa del tema

                 PROCESOS DECLARATIVOS, LIBRO II LEC
                          art. 248
                              |
        +---------------------+---------------------+
        |                                           |
  JUICIO ORDINARIO                            JUICIO VERBAL
  art. 249                                    art. 250
  por materia (8 supuestos)                   por materia (13 supuestos)
  por cuantia: mas de 15.000 EUR              por cuantia: hasta 15.000 EUR
        |                                           |
  demanda ordinaria art. 399                  demanda art. 437
  contestacion: 20 dias                       contestacion: 10 dias
  AUDIENCIA PREVIA art. 414                   VISTA art. 443
  JUICIO art. 431                             (sin audiencia previa)
        |                                           |
        +---------------------+---------------------+
                              |
                          SENTENCIA

      ANTES DE TODO ESO: requisito de procedibilidad
      actividad negociadora previa, art. 5 LO 1/2025

                 OTRAS VIAS DEL LIBRO IV Y LIBRO V
        +----------------+----------------+----------------+
        |                |                |                |
  MATRIMONIALES     MONITORIO        CAMBIARIO      JURISDICCION
  art. 769 y ss.    art. 812 y ss.   art. 819       VOLUNTARIA
  contencioso o     requerimiento    (juicio        Ley 15/2015
  de mutuo acuerdo  de pago 20 dias   especial)     sin contienda

Tres ideas ordenan el tema entero y conviene fijarlas antes de entrar en el detalle.

La primera es que el proceso declarativo declara quién tiene razón, y nada más. No cobra, no desaloja y no entrega. Eso pertenece al proceso de ejecución, que es el tema 17. La sentencia del declarativo es el título; el embargo y el lanzamiento vienen después y por otro cauce.

La segunda es que solo hay dos procesos declarativos ordinarios, el juicio ordinario y el juicio verbal, y que la ley reparte los asuntos entre ellos con dos criterios que no están al mismo nivel: primero la materia y, solo cuando la materia no dice nada, la cuantía. El artículo 248.3 lo dice con esas palabras.

La tercera es que el procedimiento monitorio no es un declarativo. Es un proceso especial cuya finalidad es crear un título ejecutivo deprisa cuando la deuda consta en un papel. Si el deudor se opone, el monitorio muere y el asunto se traslada al declarativo que corresponda. Confundir esto es el error más repetido en este tema.

2. Introducción y enfoque de estudio

Este tema es el de mayor rendimiento de todo el programa, en empate con el 18, y lo es por una razón de aritmética que conviene entender antes de estudiar.

El examen tiene dos ejercicios. El primero reparte 60 puntos entre 100 preguntas de los 26 temas, a 0,60 puntos la pregunta. El segundo reparte 40 puntos entre 40 preguntas construidas sobre dos casos prácticos de procedimiento judicial, a 1 punto la pregunta. Los procesos declarativos civiles se cobran en los dos: salen en el teórico como cualquier otro tema y son, además, el escenario natural del práctico, porque un caso práctico de Auxilio Judicial consiste casi siempre en un señalamiento, una citación, un embargo o un lanzamiento dentro de un procedimiento civil.

De ahí el consejo de estudio, que es distinto del que sirve para los temas de organización: aquí no basta con reconocer el concepto, hay que dominar los plazos y saber quién dicta cada resolución. Las preguntas de este tema rara vez piden una definición. Piden el plazo de contestación en el verbal, quién admite la demanda, en qué plazo se cita para la vista o qué ocurre si el deudor requerido de pago no comparece.

Conviene estudiarlo en este orden, que es el del propio expediente:

1. Cómo se decide qué juicio corresponde, artículos 248 a 255.

2. El juicio ordinario completo, de la demanda a la sentencia.

3. El juicio verbal, aprendido por diferencia con el ordinario, no de cero.

4. El monitorio, con el requerimiento de pago como pieza central.

5. Los matrimoniales, distinguiendo el contencioso del de mutuo acuerdo.

6. Los medios adecuados de solución de controversias y la jurisdicción voluntaria, que son materia nueva y por eso están cayendo.

Una advertencia sobre las fuentes. La Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido reformada dos veces en poco tiempo y de forma profunda: por el Real Decreto-ley 6/2023, en vigor el 20 de marzo de 2024, y por la Ley Orgánica 1/2025, con efectos desde el 3 de abril de 2025. Los apuntes que circulan por internet y buena parte del material impreso anterior a 2025 describen un juicio verbal que ya no existe, porque hasta la reforma de 2015 el verbal no tenía contestación escrita y hasta 2023 la vista era obligatoria. Todo lo que se estudie aquí se ha leído del texto consolidado en el BOE, y cuando el consolidado conserva una redacción vieja se dice expresamente, porque el examen pregunta por el texto vigente y a veces por su literalidad.

3. Qué se pregunta de este tema

Los datos que siguen son medidos, no estimados. Proceden del recuento de 208 preguntas de dos cuestionarios oficiales del primer ejercicio publicados por el Ministerio, clasificadas una a una por materia. El detalle del método y sus límites está en ANALISIS-FRECUENCIA.md.

DatoValor
Preguntas medidas en la muestra14 de 208
Cuota sobre el ejercicio teórico6,7 %, la más alta del programa junto con el tema 18
Puntos del ejercicio teórico4,04 sobre 60
Puntos atribuidos del ejercicio práctico5,83 sobre 40
Peso total en el examen9,87 puntos sobre 100

Sobre la segunda cifra hace falta honestidad: los 5,83 puntos del práctico no están medidos, son un reparto declarado. No existe publicado ningún cuestionario del segundo ejercicio, así que los 40 puntos del práctico se han repartido entre los diez temas procesales en proporción a la cuota que cada uno tiene medida en el teórico. Es un supuesto razonable y puede fallar. Lo que no admite duda es el sentido de la corrección: el práctico versa sobre procedimiento judicial, y este tema es procedimiento judicial.

Qué se pregunta exactamente, visto en la muestra:

  • Plazos, que son la mayoría. Veinte días para contestar en el ordinario, diez en el verbal, veinte para el requerimiento de pago del monitorio, un mes para la vista.
  • Quién dicta qué. El letrado o letrada de la Administración de Justicia admite la demanda por decreto; el tribunal resuelve cuando hay falta de jurisdicción o competencia o defectos no subsanados.
  • Umbrales y cuantías. Los quince mil euros del artículo 249.2 y los dos mil euros de la asistencia letrada en la oferta vinculante.
  • Supuestos tasados, sobre todo las materias del artículo 250.1 y las causas de oposición del artículo 444.
  • Consecuencias de la incomparecencia, que es lo que más se pregunta de la audiencia previa y de la vista.

Y una advertencia de método, la misma del primer manual: nunca se reproduce el enunciado literal de una pregunta oficial. Lo que se publica es estadística agregada sobre documentos públicos.

4. Desarrollo

4.1. Clases de procesos declarativos y determinación del juicio

El artículo 248 abre el Libro II con una regla de cierre y una enumeración. La regla de cierre dice que toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. La enumeración es tan corta como parece: pertenecen a la clase de los procesos declarativos el juicio ordinario y el juicio verbal. No hay un tercero.

El apartado 3 del mismo artículo fija la jerarquía entre criterios, y es la frase más rentable del tema: las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. Primero se mira si el asunto está en alguna de las listas del artículo 249.1 o del 250.1. Solo si no está en ninguna se calcula la cuantía.

El juicio ordinario por razón de la materia

El artículo 249.1 reserva al juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, ocho grupos de asuntos:

1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.

2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

5. Las demandas en que se ejerciten acciones colectivas relativas a condiciones generales de contratación.

6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo.

7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.

8. Las acciones que otorga a las juntas de propietarios y a estos la Ley 49/1960, de propiedad horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

Obsérvese la estructura repetida en los números 4, 6 y 8: la materia atrae al ordinario salvo que el pleito se reduzca a pedir dinero, en cuyo caso vuelve a mandar la cuantía. Es una fuente inagotable de preguntas.

El apartado 2 añade el criterio económico: se deciden también en juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

El juicio verbal por razón de la materia

El artículo 250.1 hace lo propio con el verbal y su lista es más larga. Se deciden en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, entre otras:

1. Las reclamaciones de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, con ese fundamento o en la expiración del plazo, pretendan que el arrendador recupere la posesión de la finca. Es el desahucio.

2. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario.

3. Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia, si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4. Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión, incluida la recuperación inmediata de la vivienda ocupada sin consentimiento.

5. La suspensión de obra nueva, con carácter sumario.

6. La demolición o derribo de obra, edificio, árbol o columna en estado de ruina que amenace causar daños.

7. La demanda de los titulares de derechos reales inscritos frente a quien se oponga a ellos sin título inscrito.

8. Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9. El ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10. y 11. Los incumplimientos en contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y en el arrendamiento financiero, con carácter sumario.

Por cuantía, el verbal recoge todo lo que no exceda de quince mil euros y no esté atribuido por materia al ordinario.

Cómo se calcula la cuantía y qué pasa si se calcula mal

El artículo 251 contiene las reglas de cálculo, que se ordenan por el interés económico de la demanda. La primera regla es la más previsible: si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía es esa cantidad; si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considera de cuantía indeterminada. En las condenas a dar bienes se está a su valor al tiempo de interponerse la demanda, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.

El artículo 253 obliga al actor a expresar justificadamente la cuantía en el escrito inicial, con claridad y precisión, y le prohíbe dos cosas expresamente: limitarse a indicar la clase de juicio y hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía. Añade una regla que se pregunta mucho: la alteración del valor de los bienes que sobrevenga después de interpuesta la demanda no modifica ni la cuantía ni la clase de juicio.

El control de oficio está en el artículo 254 y es materia de Auxilio Judicial en sentido estricto, porque describe quién hace qué:

  • Al juicio se le da inicialmente la tramitación indicada por el actor.
  • Si el letrado de la Administración de Justicia advierte que el juicio elegido no corresponde al valor o a la materia, acuerda por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esa diligencia cabe recurso directo de revisión ante el tribunal, que no produce efectos suspensivos.
  • El tribunal no queda vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.
  • Los errores aritméticos se corrigen de oficio.
  • En ningún caso puede el tribunal inadmitir la demanda por entender inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Lo que hace es no dar curso a los autos hasta que el actor subsane, y el plazo de subsanación es de diez días.

El artículo 255 completa el cuadro desde el lado del demandado: puede impugnar la cuantía cuando de haberse determinado correctamente el procedimiento sería otro o resultaría procedente el recurso de apelación. En el ordinario la impugnación se hace en la contestación y se resuelve en la audiencia previa; en el verbal se hace también en la contestación y el tribunal resuelve en el trámite del artículo 438.10.

4.2. El juicio ordinario

La demanda

El artículo 399 fija el contenido. El juicio principia por demanda en la que, consignados los datos de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que pueden ser emplazados, se exponen numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fija con claridad y precisión lo que se pida.

La reforma de 2023 añadió obligaciones de contacto electrónico que ya se están preguntando: el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal. Y si se trata de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que eligen hacerlo sin estar obligadas, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.

El apartado 3 incorpora la exigencia nacida de la Ley Orgánica 1/2025: se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, y se manifestarán los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados de este requisito de procedibilidad.

Admisión y emplazamiento

El artículo 404 es de los más preguntados del tema porque reparte competencias con nitidez:

  • El letrado o letrada de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dicta decreto admitiéndola y da traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
  • Da cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión solo en dos casos: cuando estime falta de jurisdicción o competencia, y cuando la demanda adolezca de defectos formales no subsanados por el actor en el plazo concedido.

La contestación se regula en el artículo 405 y se redacta en la forma prevenida para la demanda. En ella el demandado debe negar o admitir los hechos aducidos por el actor, y la ley advierte que el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. También debe aducir en ese momento las excepciones procesales y cuanto obste a la válida prosecución del proceso. Puede además allanarse a alguna o algunas de las pretensiones del actor, o incluso a parte de la única pretensión aducida, allanamiento parcial que la ley admite expresamente.

La reconvención

El artículo 406 permite al demandado, al contestar, formular por medio de reconvención la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. La regla de admisibilidad es una sola y hay que retenerla: solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. La reconvención no conexa se inadmite.

El apartado 2 añade los supuestos en que tampoco cabe: cuando el órgano carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía, o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Con una excepción que se pregunta a menudo: sí podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal. La conexión pesa más que la diferencia de cauce cuando esa diferencia viene solo del importe.

Hay dos reglas más de las que el examen suele sacar partido. La primera es formal: la reconvención se propone a continuación de la contestación y se acomoda a lo previsto para la demanda en el artículo 399, expresando con claridad la concreta tutela judicial que se pretende. La segunda cierra la puerta a la llamada reconvención implícita: en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de las pretensiones de la demanda principal. Pedir que no me condenen no es pedir que condenen al otro.

Cuando la acción reconvencional corresponde por materia a los órganos de lo mercantil, el precepto ordena la inhibición previa audiencia del actor y demás partes personadas por plazo de cinco días. Y el auto que inadmite la reconvención por falta de competencia objetiva es apelable, con suspensión del procedimiento principal hasta que se resuelva el recurso.

La rebeldía

El artículo 496 es transversal a los dos juicios y por eso conviene fijarlo aquí. El letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, salvo en los supuestos en que la ley atribuya esa declaración al tribunal.

Y sigue el apartado que más se pregunta de todo el precepto: la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. El rebelde no pierde el pleito por serlo. El actor sigue teniendo que probar lo que afirma.

La audiencia previa

Es el trámite que define al juicio ordinario y el que el verbal no tiene. El artículo 414 lo regula:

  • Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos, el letrado de la Administración de Justicia, dentro del tercer día, convoca a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
  • Sus cuatro finalidades, en el orden en que la ley las enumera: intentar un acuerdo o transacción que ponga fin al proceso; examinar las cuestiones procesales que puedan obstar a la sentencia sobre el fondo; fijar con precisión el objeto del proceso y los extremos controvertidos; y proponer y admitir la prueba.
  • Las partes comparecen asistidas de abogado. Si no concurren personalmente sino por procurador, este ha de tener poder para renunciar, allanarse o transigir; si no concurren ni otorgan ese poder, se les tiene por no comparecidos.

Las consecuencias de la incomparecencia son un clásico de examen y conviene memorizarlas en bloque:

  • No comparece ninguna de las partes: se levanta acta y el tribunal, sin más trámites, dicta auto de sobreseimiento ordenando el archivo.
  • Comparece solo el demandado y no alega interés legítimo en que continúe el procedimiento: también se sobresee.
  • No comparece el demandado: la audiencia se entiende con el actor en lo que resulte procedente.
  • Falta el abogado del demandante: se sobresee, salvo que el demandado alegue interés legítimo en la continuación.
  • Falta el abogado del demandado: la audiencia sigue con el demandante.

El artículo 416 enumera las cuestiones procesales que se resuelven en la audiencia, con exclusión de jurisdicción y competencia: falta de capacidad o de representación; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio; inadecuación del procedimiento; y defecto legal en el modo de proponer la demanda. La exclusión tiene explicación: la falta de jurisdicción o de competencia hubo de proponerse en forma de declinatoria, y el demandado ya no puede plantearla aquí, sin perjuicio de la apreciación de oficio por el tribunal.

Si no hay acuerdo ni conformidad sobre los hechos, la audiencia prosigue para la proposición y admisión de la prueba, artículo 429. La prueba se propone de forma verbal, con obligación de aportar en el acto escrito detallado, y si no se presenta, la admisión queda condicionada a que se aporte en los dos días siguientes. Admitidas las pruebas, se señala la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.

El juicio

El artículo 431 define su objeto: la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y reproducción de palabras, imágenes y sonidos; y, practicadas las pruebas, la formulación de conclusiones. Las partes comparecen representadas por procurador y asistidas de abogado.

La sentencia y el final del juicio ordinario

Practicadas las pruebas y formuladas las conclusiones, el juicio queda visto para sentencia. Conviene retener dos ideas que enlazan este tema con el 22, donde las resoluciones judiciales se estudian a fondo.

La primera es que la resolución que pone fin al proceso declarativo por el fondo es siempre la sentencia, mientras que las resoluciones que ponen fin al proceso sin entrar en el fondo adoptan la forma de auto, como ocurre con el sobreseimiento del artículo 414.3. Distinguir el pronunciamiento de fondo del que no lo es determina, además, qué recurso cabe.

La segunda es que la sentencia dictada en el juicio ordinario produce, con carácter general, efectos de cosa juzgada, de manera que lo resuelto no puede volver a discutirse entre las mismas partes. Esa regla tiene una excepción de la que se ocupa el apartado siguiente y que es propia del juicio verbal.

4.3. El juicio verbal

La forma eficiente de estudiarlo es por diferencia. El verbal comparte con el ordinario la estructura general y se aparta en cuatro puntos: la forma de la demanda, el plazo de contestación, la ausencia de audiencia previa y el régimen tasado de oposición en algunos supuestos.

La demanda, artículo 437, principia el juicio con el contenido y forma propios del ordinario. La especialidad está en el apartado 2: en los verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, y para ello podrá cumplimentar impresos normalizados a su disposición en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica.

En materia de acumulación, el apartado 4 sienta una prohibición con excepciones: no se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo la de acciones basadas en unos mismos hechos cuando proceda en todo caso el verbal, la del resarcimiento de daños a otra acción prejudicial de ella, la de reclamación de rentas vencidas y no pagadas en los desahucios, con independencia de la cantidad, y los supuestos de separación, divorcio o nulidad.

La admisión y la contestación, artículo 438. El letrado de la Administración de Justicia admite la demanda por decreto o da cuenta al tribunal en los supuestos del artículo 404. Admitida, da traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días. Si el demandado no comparece en ese plazo será declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

La reconvención tiene régimen propio: en ningún caso se admite en los verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada, es decir, en los sumarios. En los demás se admite siempre que no determine la improcedencia del verbal y exista conexión, y el plazo para contestarla es de diez días.

La citación para la vista, artículo 440. Contestada la demanda o transcurridos los plazos, cuando haya de celebrarse vista, el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes dentro de los cinco días siguientes, y la vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes. En la citación se hace constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advierte a los litigantes que, si no asisten y se hubiere admitido su interrogatorio, podrán considerarse admitidos los hechos.

La vista, artículo 443. Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio. Si las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo pueden desistir o pedir la homologación, y el acuerdo homologado surte los efectos de la transacción judicial y puede llevarse a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

El crédito compensable, artículo 438.3. El demandado puede oponer en la contestación un crédito compensable, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 408. La regla que interesa es la del límite: si la cuantía de ese crédito fuese superior a la que determina que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado para que use de su derecho por los trámites que correspondan. La compensación no puede servir para colar en un verbal un pleito de cuantía de ordinario.

La inasistencia a la vista, artículo 442, tiene un régimen distinto del de la audiencia previa y confundirlos es un error habitual:

  • Si no asiste el demandante y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tiene en el acto por desistido de la demanda, se le imponen las costas causadas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido si este lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.
  • Si no comparece el demandado, se procede a la celebración del juicio. La vista sigue.

Repárese en la diferencia con el ordinario. En la audiencia previa la ausencia del actor lleva al sobreseimiento; en la vista del verbal lleva al desistimiento con costas y eventual indemnización. Son consecuencias distintas y el examen las cruza.

Las causas tasadas de oposición, artículo 444, son la especialidad que más se pregunta:

  • En el desahucio por impago de renta o cantidad asimilada, solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
  • En la recuperación de la posesión de vivienda ocupada, la oposición solo puede fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor o en la falta de título del actor.
  • En el supuesto del artículo 250.1.7, la oposición solo cabe por cuatro causas tasadas relacionadas con el Registro de la Propiedad: falsedad de la certificación registral u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción; poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, o en virtud de prescripción que deba perjudicar al titular inscrito; que la finca o el derecho estén inscritos a favor del demandado y lo justifique con certificación registral; y no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Los verbales sumarios y la cosa juzgada. Varios de los supuestos del artículo 250.1 se resuelven, según dice el propio precepto, «con carácter sumario». La sumariedad no se refiere a la rapidez sino al alcance del enjuiciamiento: el tribunal decide con un conocimiento limitado del asunto, ceñido a lo que la ley permite alegar, y por eso la sentencia que se dicta en ellos no produce efectos de cosa juzgada. La consecuencia práctica es que la misma controversia puede replantearse después en un declarativo plenario, donde ya cabrá discutirlo todo.

De esa misma sumariedad deriva la prohibición del artículo 438.2 que ya se ha visto: en ningún caso se admite reconvención en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. Sería contradictorio resolver con conocimiento limitado una pretensión nueva del demandado.

Las causas tasadas de oposición del artículo 444 y la ausencia de cosa juzgada son, por tanto, las dos caras de la misma moneda, y el examen las pregunta por separado esperando que el opositor no vea la conexión.

4.4. Nociones generales de los procesos especiales

El Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se titula «De los procesos especiales» y agrupa cauces que se apartan del esquema común porque el objeto lo exige. El programa pide nociones generales, de modo que basta con situarlos y saber qué los singulariza.

Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores ocupan el Título I. El artículo 748 delimita su ámbito con una lista cerrada de ocho grupos: los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad; los de filiación, paternidad y maternidad; los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas en materia matrimonial; los relativos a la restitución de menores en supuestos de sustracción internacional; los que tengan por objeto la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores; y los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

La intervención del Ministerio Fiscal en estos procesos, artículo 749, se gradúa en dos niveles, y esa graduación se pregunta:

  • Es siempre parte, aunque no haya sido promotor ni deba asumir la defensa de alguna de las partes, en los procesos sobre medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación.
  • En los demás procesos del título su intervención es preceptiva siempre que alguno de los interesados sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

Obsérvese el matiz: la separación y el divorcio no están en la primera lista. En ellos el Ministerio Fiscal interviene solo si hay menores, personas con discapacidad o ausentes.

La división judicial de patrimonios, Título II, comprende la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial. El artículo 806 delimita esta última: la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo al capítulo correspondiente y a las normas civiles aplicables.

El proceso monitorio, Título III, se estudia aparte por su peso en el apartado siguiente.

El juicio cambiario cierra el Libro IV. El artículo 819 lo delimita en una sola frase que conviene saber literal: solo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque. Ni otros títulos, ni títulos incompletos.

Las diligencias preliminares

No son un proceso especial, sino una actuación previa a cualquier juicio, y por eso se sitúan aquí, entre la determinación del cauce y la demanda. El artículo 256 enumera las clases y abre con una fórmula amplia: todo juicio podrá prepararse mediante alguna de ellas. Las más preguntadas son las primeras de la lista:

1. Petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare bajo juramento o promesa de decir verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o exhiba los documentos en que conste.

2. Solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.

3. Petición del que se considere heredero, coheredero o legatario de exhibición del acto de última voluntad del causante por quien lo tenga en su poder.

4. Petición de un socio o comunero de que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad.

5. Petición del que se considere perjudicado por un hecho cubierto por seguro de responsabilidad civil de que se exhiba el contrato de seguro.

6. La petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie.

7. La concreción de los integrantes del grupo de afectados cuando se pretenda iniciar un proceso en defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios y aquellos no estén determinados pero sean fácilmente determinables.

8. Las diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor en materia de propiedad industrial e intelectual, con el detalle de nombres, direcciones y cantidades que el propio precepto enumera.

4.5. Los procesos matrimoniales

El programa pide especial consideración, y el examen la confirma. Lo esencial es distinguir dos cauces.

El proceso contencioso se regula en el artículo 770, y su primera regla sorprende a quien no la ha leído: las demandas de separación y divorcio, salvo las del artículo 777, las de nulidad y las demás formuladas al amparo del título IV del libro I del Código Civil se sustancian por los trámites del juicio verbal, con reglas añadidas. El cauce, por tanto, no es el ordinario pese a la importancia de la materia.

Las reglas propias que el precepto añade son estas:

1. Documentación. A la demanda debe acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, junto con los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, ambas partes deben aportar los documentos que permitan evaluar la situación económica: declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.

2. Reconvención. Se propone con la contestación y el actor dispone de diez días para contestarla. Solo se admite en cuatro casos tasados: cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio; cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio; cuando el demandado de nulidad pretenda la separación; y cuando el demandado pretenda medidas definitivas no solicitadas en la demanda sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

3. Comparecencia personal. A la vista deben concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. Es además obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

4. Prueba. Las que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días. En ese plazo el tribunal puede acordar de oficio las pruebas necesarias. Los hijos podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años y deberán serlo en todo caso si han alcanzado esa edad.

Las medidas provisionales previas a la demanda se regulan en el artículo 771 y las coetáneas a la demanda en el 773. Su función es ordenar la vida familiar mientras el pleito dura.

Las medidas definitivas están en el artículo 774. En la vista, si no lo hubieran hecho antes, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados. A falta de acuerdo se practica la prueba útil y pertinente y el tribunal determina en la propia sentencia las medidas que hayan de sustituir a las provisionales en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, la disolución del régimen económico y las garantías respectivas.

El apartado 5 contiene una regla de gran valor práctico: los recursos contra la sentencia no suspenden la eficacia de las medidas acordadas en ella, y si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. El vínculo queda disuelto aunque se siga discutiendo la pensión.

El procedimiento de mutuo acuerdo está en el artículo 777 y es el que más se pregunta, porque su tramitación es característica: la separación o el divorcio solicitados de común acuerdo por los cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitan con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, acompañando a la solicitud la propuesta de convenio regulador y los documentos que la ley exige. Si la solicitud no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, se produce el efecto que el propio artículo 777.3 establece para ese caso.

El artículo 778 bis, introducido para los menores con problemas de conducta, atribuye la competencia para autorizar el ingreso de un menor en centros de protección específicos, materia que la Ley Orgánica 1/2025 excluye expresamente del requisito de negociación previa.

4.6. El procedimiento monitorio y el requerimiento de pago

Es la parte del tema con más preguntas por página escrita, y el enunciado oficial la destaca dos veces, una para el procedimiento y otra para el requerimiento de pago.

Cuándo procede

El artículo 812 lo abre a quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible. Los cinco adjetivos se preguntan juntos y en ese orden. La supresión del límite cuantitativo es una diferencia importante respecto de la redacción original de la ley.

La deuda debe acreditarse de alguna de estas formas:

1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Y además, cuando la deuda reúna esos requisitos, cabe el monitorio si junto al documento se aportan documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, o si la deuda se acredita mediante certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios.

Competencia y petición inicial

El artículo 813 atribuye la competencia exclusiva al órgano del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago. En la reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios es también competente el del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. No se aplican las normas sobre sumisión expresa o tácita. Y si tras las averiguaciones del letrado de la Administración de Justicia el domicilio resulta infructuoso o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso, reservando al acreedor el derecho a instarlo de nuevo ante el órgano competente.

El artículo 814 regula la petición inicial, que expresará la identidad del deudor, los domicilios, y el origen y cuantía de la deuda, acompañando los documentos del artículo 812. Puede extenderse en impreso o formulario obtenido en papel o a través de la sede electrónica. Y contiene la regla que más se pregunta de todo el monitorio: para la presentación de la petición inicial no será preciso valerse de procurador y abogado.

El requerimiento de pago

El artículo 815 es el corazón del tema. Si los documentos aportados son de los previstos en el artículo 812.2 o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante este y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que no debe la cantidad reclamada. En caso contrario da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite.

Tres precisiones que el examen persigue:

  • El requerimiento se notifica en la forma prevista en el artículo 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones, se despachará ejecución.
  • Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto de las comunidades de propietarios, y aun ahí la notificación debe intentarse primero en el domicilio designado por el deudor y, en su defecto, en el piso o local.
  • Si de la documentación se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, o si el juez estima que alguna cláusula pudiera ser abusiva en un contrato entre empresario y consumidor, puede plantear mediante auto una propuesta de requerimiento por importe inferior. El demandante debe aceptarla o rechazarla en diez días, y se entiende aceptada si deja transcurrir el plazo sin manifestación alguna.

Las tres salidas del monitorio

El deudor requerido puede hacer tres cosas, y cada una tiene su artículo:

Paga. Termina el asunto.

No paga ni comparece, artículo 816. El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548. Despachada la ejecución, prosigue conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, y desde el auto que la despacha la deuda devenga el interés del artículo 576.

Se opone en plazo, artículo 818. El asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda y la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada. Aquí la ley bifurca según la cuantía:

  • Si no excede de la propia del juicio verbal, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el monitorio y acordando seguir por los trámites del verbal, con traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en diez días.
  • Si excede, el peticionario debe interponer la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición. Si no lo hace, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor.
  • Y en todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este formule oposición, el asunto se resuelve por los trámites del juicio verbal cualquiera que sea su cuantía.

4.7. Los medios adecuados de solución de controversias

Es materia nueva, procede de la Ley Orgánica 1/2025 y por eso conviene estudiarla con cuidado: los manuales anteriores a 2025 no la traen y el examen la está incorporando.

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 establece que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias. Para entenderlo cumplido ha de existir identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio.

El requisito se entiende cumplido si se acude a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otra actividad negociadora reconocida en la ley. Se cumple igualmente cuando la actividad negociadora se desarrolla directamente por las partes o entre sus abogados bajo sus directrices, y en los supuestos de Derecho colaborativo.

La exigencia alcanza a todos los procesos declarativos del Libro II y a los procesos especiales del Libro IV, con estas excepciones tasadas:

1. La tutela judicial civil de derechos fundamentales.

2. La adopción de las medidas del artículo 158 del Código Civil.

3. La adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.

4. La filiación, paternidad y maternidad.

5. La tutela sumaria de la tenencia o de la posesión por quien haya sido despojado o perturbado.

6. La demolición o derribo de obra en estado de ruina que amenace causar daños.

7. El ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores y la restitución o retorno de menores en supuestos de sustracción internacional.

8. El juicio cambiario.

Sobre la asistencia letrada, el artículo 6 permite acudir a cualquiera de estos medios asistido de abogado y la hace preceptiva únicamente cuando se utilice la formulación de una oferta vinculante, salvo que la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o que una ley sectorial no exija letrado.

La ley procesal ha quedado cosida a esta exigencia en tres puntos que ya se han visto: el artículo 399.3 obliga a describir en la demanda la negociación previa o su imposibilidad; el artículo 429.2 permite derivar el litigio a un medio adecuado tras la audiencia previa, con actividad negociadora entre esa audiencia y el juicio; y el artículo 443.2 permite lo propio en la vista del verbal antes de la práctica de la prueba.

4.8. Nociones generales de jurisdicción voluntaria

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regula los expedientes en que se solicita la intervención de un órgano jurisdiccional sin que exista controversia entre partes enfrentadas. Esa ausencia de contienda es lo que los define y lo que los separa de los procesos declarativos estudiados hasta aquí. Quien acude a un declarativo pide que se resuelva un conflicto; quien acude a un expediente de jurisdicción voluntaria pide una autorización, una aprobación, un nombramiento o una constatación.

Las normas comunes a todos los expedientes

El Título I de la ley contiene, además de las normas de Derecho internacional privado, las normas procedimentales generales aplicables a todos los expedientes en lo no previsto por sus reglas específicas. Cuatro de ellas se preguntan con frecuencia y las cuatro están verificadas en el texto consolidado.

Intervención del Ministerio Fiscal, artículo 4. El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona, cuando esté comprometido el interés de un menor o de una persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare. No interviene, por tanto, en todos.

Prueba, artículo 5. Decide sobre la admisión de los medios de prueba el juez o el letrado de la Administración de Justicia, según quién sea competente para conocer del expediente. Cualquiera de los dos puede ordenar prueba de oficio cuando exista un interés público, cuando se afecte a menores o a personas con discapacidad con medidas de apoyo, cuando lo estime conveniente para clarificar un elemento relevante o cuando la ley lo prevea.

Tramitación simultánea o posterior, artículo 6. Contiene tres reglas encadenadas:

1. Si se tramitan a la vez dos o más expedientes con idéntico objeto, prosigue el que primero se hubiera iniciado y se archivan los posteriores. Y esa regla se aplica también a los expedientes tramitados por notarios y registradores en las materias de competencia concurrente.

2. No se puede iniciar ni continuar un expediente de jurisdicción voluntaria sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Acreditada la presentación de la demanda, se archiva el expediente y se remiten las actuaciones al tribunal que conoce del proceso para que las incorpore a los autos.

3. Se suspende el expediente cuando se acredite la existencia de un proceso contencioso cuya resolución pudiera afectarle.

Gastos, artículo 7. Corren a cargo del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa, y los ocasionados por testigos y peritos van a cargo de quien los proponga.

El rasgo que define la ley de 2015

La regla que separa esta ley de la regulación anterior, y que la propia exposición de motivos destaca, es esta: salvo que la ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Bajo la ley antigua, la oposición bastaba para expulsar el asunto de la vía voluntaria. Hoy no.

Las excepciones que la propia ley señala son dos, y conviene memorizarlas porque son exactamente el tipo de dato que se pregunta: la oposición a la remoción de la tutela y la oposición a la adopción sí hacen contencioso el procedimiento.

El reparto de competencias

El segundo rasgo característico es la desjudicialización parcial. La ley reparte los expedientes entre cuatro operadores: jueces, letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores, y en algunas materias la competencia del letrado de la Administración de Justicia es concurrente con la del notario o el registrador, de modo que el interesado elige.

La distribución por títulos, tal como la propia ley la describe, da una idea suficiente para el nivel que el programa pide:

  • Título I, normas comunes y de Derecho internacional privado.
  • Título II, expedientes en materia de personas: autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, habilitación para comparecer en juicio, nombramiento de defensor judicial, adopción, tutela, curatela y guarda de hecho, emancipación y beneficio de la mayoría de edad, protección del patrimonio de las personas con discapacidad, consentimiento a intromisiones legítimas en el honor, la intimidad y la propia imagen de menores, actos de disposición sobre bienes de menores y la constatación del consentimiento del donante en la extracción y trasplante de órganos de donante vivo. La habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento de defensor judicial se atribuyen al letrado de la Administración de Justicia.
  • Título III, familia: dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior y de parentesco para contraer matrimonio, intervención judicial en los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad y en la administración de bienes gananciales.
  • Título IV, Derecho sucesorio: rendición de cuentas del albaceazgo y autorizaciones al albacea en sede judicial; renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, su designación y la aprobación de la partición hecha por contador-partidor dativo, a cargo del letrado de la Administración de Justicia con competencia compartida con los notarios.
  • Título V, obligaciones: fijación del plazo para el cumplimiento, que conoce el juez, y la consignación judicial, a cargo del letrado de la Administración de Justicia.
  • Título VI, derechos reales: autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos y el deslinde de fincas no inscritas, este último a cargo del letrado de la Administración de Justicia.

Los títulos siguientes se ocupan de materia mercantil y de la subasta voluntaria, y la ley se completa con la reforma paralela de la legislación notarial y registral que trasladó a notarios y registradores buena parte de los antiguos expedientes.

Qué queda fuera del expediente

Dos consecuencias prácticas cierran el apartado. La primera es que la resolución que pone fin al expediente no produce, con carácter general, efectos de cosa juzgada, de modo que la misma cuestión puede plantearse después en el proceso declarativo que corresponda. La segunda es que el régimen de recursos se remite a lo establecido con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que lo estudiado en el tema 22 sobre clases de resoluciones sirve también aquí.

5. Jurisprudencia esencial

Las cinco resoluciones que siguen se han comprobado una a una en el «Boletín Oficial del Estado» y en la base del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes de citarlas. Todas versan sobre materia de este tema y todas siguen siendo doctrina aplicable.

STC 62/2020, de 15 de junio (BOE-A-2020-8146). Sala Primera. Amparo frente a resoluciones dictadas en proceso de desahucio de vivienda. Declara vulnerado el derecho a la tutela judicial sin indefensión por haberse acudido al emplazamiento mediante edictos sin agotar las posibilidades de comunicación personal. Es la resolución de cabecera de una línea muy consolidada y explica por qué la diligencia en la averiguación del domicilio, que es tarea del cuerpo de Auxilio Judicial cuando practica el acto, tiene relevancia constitucional.

STC 27/2023, de 17 de abril (BOE-A-2023-12069). Sala Segunda. Amparo frente al auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en juicio verbal de desahucio. Aprecia la misma vulneración por emplazamiento edictal sin agotar la notificación personal en el domicilio que figuraba en el encabezamiento del contrato. Añade un dato práctico de interés: el domicilio contractual es una pista que el órgano judicial debe explorar antes de acudir a los edictos.

STC 21/2024, de 12 de febrero (BOE-A-2024-5832). Sala Segunda. Juicio verbal de desahucio. Reitera la doctrina y confirma que sigue viva después de la reforma procesal.

STC 84/2024, de 3 de junio (BOE-A-2024-13997). Sala Primera. Juicio verbal de desahucio arrendaticio. La más reciente de la serie. Vuelve a estimar el amparo por emplazamiento edictal sin agotar las posibilidades de notificación personal.

STJUE de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14, Finanmadrid EFC. Cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español sobre el proceso monitorio y la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia sostiene que el juez nacional debe poder apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas, inaplicando si es necesario la norma o la jurisprudencia interna que lo impida. Es el antecedente directo del control de cláusulas abusivas que hoy recoge el artículo 815.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Obsérvese que cuatro de las cinco resoluciones tratan de lo mismo: actos de comunicación mal practicados en juicios verbales de desahucio. No es casualidad ni sesgo de la selección. Es el punto donde este tema se cruza con el trabajo diario del cuerpo de Auxilio Judicial y donde los errores tienen consecuencias.

6. Tabla resumen del tema

CuestiónJuicio ordinarioJuicio verbal
Normaarts. 399 a 436arts. 437 a 447
Criterio por cuantíamás de 15.000 EURhasta 15.000 EUR
Admisión de la demandadecreto del LAJ, art. 404decreto del LAJ, art. 438
Plazo de contestación20 días10 días
Reconvenciónsí, régimen generalsí, salvo en los sumarios; contestación en 10 días
Audiencia previasí, art. 414no
Convocatoria de la audienciadentro del 3.er día; se celebra en 20 díascitación en 5 días; vista en 1 mes máximo
Señalamiento del juicio o vistajuicio en 1 mes desde la audienciavista en 1 mes desde la citación
Oposiciónlibretasada en los supuestos del art. 444
Trámite del monitorioArtículoQuién actúaPlazo
Petición inicial, sin abogado ni procurador814acreedorsin plazo legal
Requerimiento de pago815LAJ20 días para pagar u oponerse
Propuesta de requerimiento por importe inferior815.3juez, por auto10 días para aceptar o rechazar
No paga ni comparece: fin del monitorio816LAJ, por decretoejecución a mera solicitud
Oposición, cuantía de verbal818.2LAJ, por decretoimpugnación en 10 días
Oposición, cuantía de ordinario818.2acreedordemanda en 1 mes
CifraDónde estáQué es
15.000 EURart. 249.2frontera ordinario / verbal por cuantía
2.000 EURart. 6.2 LO 1/2025umbral bajo el cual no es preceptivo letrado en la oferta vinculante
10 díasart. 254.4subsanación de la cuantía mal fijada
20 díasarts. 404 y 815contestación en el ordinario y requerimiento de pago
10 díasarts. 438 y 818contestación en el verbal e impugnación de la oposición
40 díasart. 441.1comparecencia de reclamantes en el supuesto del art. 250.1.3

7. Trampas de examen

1. El proceso monitorio no es un proceso declarativo. El artículo 248.2 enumera solo dos, el ordinario y el verbal. El monitorio es un proceso especial del Libro IV.

2. La cuantía no manda siempre. El artículo 248.3 la subordina a la materia: solo se aplica en defecto de norma por razón de la materia.

3. La demanda no se inadmite nunca por inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, artículo 254.4. Lo que se hace es no dar curso a los autos hasta la subsanación.

4. Quien admite la demanda es el letrado o letrada de la Administración de Justicia, por decreto, no el juez. El juez solo interviene si hay falta de jurisdicción o competencia o defectos formales no subsanados.

5. El plazo de contestación en el verbal es de diez días, no de veinte. El de veinte es el del ordinario y, por coincidencia, el del requerimiento de pago del monitorio.

6. En el juicio verbal no hay audiencia previa. Las cuestiones procesales se resuelven en el trámite del artículo 438.10 o en la propia vista.

7. El recurso contra la diligencia de ordenación que cambia la clase de juicio es el recurso directo de revisión, y no produce efectos suspensivos, artículo 254.1.

8. En el monitorio, para la petición inicial no hace falta abogado ni procurador. Para el escrito de oposición sí, cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, artículo 818.1.

9. El requerimiento de pago por edictos solo se admite en el supuesto de las comunidades de propietarios. En los demás casos, no.

10. Si el deudor no atiende el requerimiento, no hace falta esperar los veinte días del artículo 548 para instar la ejecución. Basta la mera solicitud, artículo 816.1.

11. Si el acreedor no presenta la demanda en el mes siguiente al traslado de la oposición, no solo se sobreseen las actuaciones: se le condena en costas, artículo 818.2.

12. El silencio o las respuestas evasivas del demandado en la contestación pueden valorarse como admisión tácita de los hechos que le perjudiquen, artículo 405.2. Es una facultad del tribunal, no un efecto automático.

13. En el desahucio por falta de pago, la oposición del demandado está tasada: pago o enervación, artículo 444.1. No cabe discutir otra cosa.

14. El requisito de procedibilidad de la Ley Orgánica 1/2025 no alcanza a todo. Ocho materias están exceptuadas, y el juicio cambiario es una de ellas.

15. En la audiencia previa, si comparece solo el demandado y no alega interés legítimo en la continuación, se sobresee. No se sigue el pleito por el hecho de que él haya acudido.

8. Reglas mnemotécnicas

Los cinco adjetivos de la deuda del monitorio, artículo 812: L D V E más dineraria. Líquida, Determinada, Vencida y Exigible. «La Deuda Va Entera».

Los plazos gemelos del 20: veinte días para contestar en el ordinario y veinte días para atender el requerimiento de pago. Los dos son de veinte y los dos abren la puerta a la ejecución si se dejan pasar, uno por rebeldía y otro por decreto del artículo 816.

Los plazos del verbal, todos cortos: 10 - 5 - 1. Diez días para contestar, cinco para citar, un mes máximo para la vista.

La audiencia previa y sus cuatro fines, artículo 414: A C O P. Acuerdo, Cuestiones procesales, Objeto del proceso, Prueba. En ese orden, que es el de la ley.

Las excepciones al requisito de negociación previa: las tres que van de menores y discapacidad, las dos posesorias sumarias, filiación, derechos fundamentales y el cambiario. Regla corta: lo urgente, lo personalísimo y lo cambiario no negocian.

Quién dicta qué en la fase inicial, que es lo que más se cruza en el examen. El letrado o letrada de la Administración de Justicia admite por decreto, ordena por diligencia y termina el monitorio por decreto. El juez resuelve por auto lo que afecta al fondo o a los presupuestos del proceso: la admisión cuando hay dudas de jurisdicción o competencia, el sobreseimiento de la audiencia previa, la propuesta de requerimiento por importe inferior y la terminación del monitorio por domicilio en otro partido judicial. Regla corta: el decreto abre, el auto cierra.

Los dos finales opuestos de la incomparecencia del actor: en la audiencia previa del ordinario, sobreseimiento; en la vista del verbal, desistimiento con costas y posible indemnización. Para no confundirlos: la A de audiencia va con la A de archivo, y la V de vista va con las costas del que no vino.

9. Aplicación práctica

El cuerpo de Auxilio Judicial no redacta demandas ni dicta decretos, pero interviene en casi todos los momentos críticos de estos procedimientos, y el segundo ejercicio del examen se construye exactamente sobre esa intervención. Conviene ver el tema desde ese ángulo.

En el juicio verbal de desahucio, que es el escenario más frecuente, el funcionario de Auxilio Judicial practica el acto de comunicación por el que se emplaza al arrendatario y, más tarde, si el desahucio prospera, interviene en el lanzamiento. La jurisprudencia constitucional de la sección 5 muestra qué se juega ahí: cuando el emplazamiento se hace por edictos sin haber agotado antes la comunicación personal, el proceso entero puede caer en amparo años después. La consecuencia práctica es que la diligencia negativa debe reflejar con exactitud qué se intentó, cuándo y con quién se habló, porque de ese papel depende que el edicto posterior sea válido.

En el monitorio, el requerimiento de pago del artículo 815 se notifica en la forma del artículo 161, es decir, personalmente. El apercibimiento forma parte del acto: hay que hacer constar que, si no paga ni comparece alegando razones, se despachará ejecución. Un requerimiento sin apercibimiento es un requerimiento defectuoso.

En el juicio ordinario, la intervención se concentra en la citación para la audiencia previa y para el juicio, y en el auxilio a la práctica de la prueba. Los plazos de los artículos 414 y 429, veinte días para la audiencia y un mes para el juicio, condicionan la agenda de señalamientos, y por eso aparecen en los supuestos prácticos con forma de pregunta sobre fechas.

Un supuesto típico del segundo ejercicio. Se presenta demanda de desahucio por falta de pago el 3 de marzo. El letrado de la Administración de Justicia la admite por decreto el 10 de marzo y requiere al demandado para que en diez días desaloje, pague o enerve. El demandado no hace nada. La pregunta suele versar sobre cuál es el trámite siguiente, quién lo acuerda y en qué plazo se señala la vista, y la respuesta se encuentra combinando los artículos 438.5 y 440: la vista se celebra dentro del plazo máximo de un mes desde una citación que se practica dentro de los cinco días siguientes.

Segundo supuesto, sobre la clase de juicio. Se presenta demanda reclamando 12.400 euros por unas obras mal ejecutadas en un local arrendado, y el actor indica en el escrito que sigue los trámites del juicio ordinario. El letrado de la Administración de Justicia advierte que, por cuantía, corresponde el verbal, y que la materia no atrae el asunto al ordinario porque el pleito se reduce a una reclamación de cantidad. Lo que procede no es inadmitir la demanda, prohibido por el artículo 254.4, ni dar cuenta al juez, sino dictar diligencia de ordenación dando al asunto la tramitación que corresponde. Si el actor recurre, lo hará en revisión directa ante el tribunal, y el recurso no suspende. Preguntas de este tipo comprueban tres cosas a la vez: el criterio de reparto, la forma de la resolución y el régimen del recurso.

Tercer supuesto, sobre el monitorio. Una comunidad de propietarios reclama 3.100 euros de cuotas impagadas acompañando la certificación del acuerdo de liquidación. El deudor no fue hallado en el piso ni en el domicilio designado. Aquí concurren dos especialidades que solo se dan en este supuesto y que el examen busca juntas: la competencia puede corresponder también al órgano del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante, artículo 813, y el requerimiento sí puede hacerse por edictos, artículo 815.2, después de intentarlo en el domicilio designado y en el piso o local. En cualquier otro monitorio, la respuesta sería la contraria.

Cuarto supuesto, sobre plazos encadenados. Un monitorio por 30.000 euros termina con oposición del deudor notificada al acreedor el 2 de junio. El acreedor presenta la demanda el 10 de julio. La pregunta pide la consecuencia. El artículo 818.2 da un mes desde el traslado del escrito de oposición, de modo que el plazo venció el 2 de julio y la demanda es extemporánea: el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. La condena en costas es la parte que más se falla, porque se recuerda el sobreseimiento y se olvida la sanción económica.

Una advertencia sobre el cómputo. Los plazos de este tema son procesales y se rigen por las reglas generales de cómputo, que se estudian en el tema 21. Conviene no mezclar: aquí se aprende cuántos días concede cada trámite, y allí cómo se cuentan. Un supuesto práctico bien construido exige las dos cosas, y quien domine solo una de ellas fallará la fecha aunque acierte el número.

10. Preguntas de test con respuesta explicada

1. Conforme al artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pertenecen a la clase de los procesos declarativos:

a) El juicio ordinario, el juicio verbal y el proceso monitorio.

b) El juicio ordinario y el juicio verbal.

c) El juicio ordinario, el juicio verbal y el juicio cambiario.

d) Únicamente el juicio ordinario.

Respuesta: b). El artículo 248.2 enumera solo dos: el juicio ordinario y el juicio verbal. El monitorio y el cambiario son procesos especiales del Libro IV.

2. Según el artículo 248.3, las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía:

a) Se aplican con preferencia a las de la materia.

b) Se aplican solo en defecto de norma por razón de la materia.

c) Se aplican conjuntamente con las de la materia.

d) Solo se aplican en el juicio verbal.

Respuesta: b). La cuantía es criterio subsidiario. Primero se comprueba si la materia atribuye el asunto a un juicio concreto.

3. Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas cuya cuantía exceda de:

a) 6.000 euros.

b) 9.000 euros.

c) 15.000 euros.

d) 30.000 euros.

Respuesta: c). El artículo 249.2 fija la frontera en quince mil euros.

4. En los procesos de tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen:

a) Será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.

b) El Ministerio Fiscal solo interviene si hay menores.

c) No interviene el Ministerio Fiscal.

d) La tramitación es ordinaria, sin preferencia.

Respuesta: a). Lo establece el artículo 249.1.2, que además excluye de esa regla al derecho de rectificación.

5. El actor que no puede determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa por carecer el objeto de interés económico:

a) Verá inadmitida su demanda.

b) Sustanciará el asunto por los cauces del juicio verbal.

c) Sustanciará el asunto por los cauces del juicio ordinario.

d) Deberá acudir previamente a un acto de conciliación.

Respuesta: c). Artículo 253.3. La indeterminación conduce al ordinario.

6. La alteración del valor de los bienes objeto del litigio sobrevenida después de interpuesta la demanda:

a) Obliga a modificar la cuantía y la clase de juicio.

b) No implica la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

c) Solo modifica la cuantía.

d) Solo modifica la clase de juicio si el aumento supera el 20 por ciento.

Respuesta: b). Artículo 253.1, segundo párrafo.

7. Si el letrado de la Administración de Justicia advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor o a la materia, acordará que se dé al asunto la tramitación que corresponda mediante:

a) Decreto.

b) Diligencia de ordenación.

c) Providencia.

d) Auto.

Respuesta: b). Artículo 254.1. Contra esa diligencia cabe recurso directo de revisión ante el tribunal.

8. El recurso directo de revisión contra la diligencia que da al asunto otra tramitación:

a) Produce efectos suspensivos.

b) No produce efectos suspensivos.

c) Produce efectos suspensivos solo en el juicio verbal.

d) No cabe recurso alguno.

Respuesta: b). Lo dice expresamente el artículo 254.1.

9. El plazo para subsanar el defecto de determinación de la cuantía es de:

a) Cinco días.

b) Diez días.

c) Quince días.

d) Veinte días.

Respuesta: b). Artículo 254.4, último párrafo.

10. Puede el tribunal inadmitir la demanda por entender inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía:

a) Sí, siempre.

b) Sí, si el actor no subsana.

c) En ningún caso.

d) Sí, en el juicio verbal.

Respuesta: c). Artículo 254.4, primer inciso. Lo que ocurre es que no se da curso a los autos hasta la subsanación.

11. Admitida la demanda en el juicio ordinario, el plazo para contestar es de:

a) Diez días.

b) Quince días.

c) Veinte días.

d) Un mes.

Respuesta: c). Artículo 404.1.

12. La admisión de la demanda en el juicio ordinario se acuerda por:

a) Providencia del tribunal.

b) Auto del tribunal.

c) Decreto del letrado o letrada de la Administración de Justicia.

d) Diligencia de ordenación.

Respuesta: c). Artículo 404.1. El tribunal solo resuelve en los dos supuestos del apartado 2.

13. El letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión de la demanda cuando:

a) La cuantía sea indeterminada.

b) Estime falta de jurisdicción o competencia, o la demanda adolezca de defectos formales no subsanados.

c) El demandado esté en paradero desconocido.

d) La demanda se presente sin procurador.

Respuesta: b). Son los dos casos del artículo 404.2.

14. El silencio o las respuestas evasivas del demandado en la contestación:

a) Obligan al tribunal a tener por admitidos los hechos.

b) Podrán ser considerados por el tribunal como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

c) Determinan la rebeldía.

d) Carecen de efecto alguno.

Respuesta: b). Artículo 405.2. Es una facultad, no un automatismo.

15. Contestada la demanda en el juicio ordinario, el letrado de la Administración de Justicia convoca a la audiencia previa:

a) Dentro del tercer día, para celebrarse en el plazo de veinte días.

b) Dentro del quinto día, para celebrarse en el plazo de un mes.

c) Dentro de los diez días, para celebrarse en el plazo de veinte días.

d) En el plazo de veinte días, para celebrarse en el plazo de un mes.

Respuesta: a). Artículo 414.1.

16. Si no comparece ninguna de las partes a la audiencia previa:

a) Se suspende y se señala nueva fecha.

b) El tribunal dicta auto de sobreseimiento y ordena el archivo.

c) Se continúa el procedimiento en rebeldía.

d) Se dicta sentencia estimando la demanda.

Respuesta: b). Artículo 414.3.

17. Si a la audiencia previa concurre solo el demandado y no alega interés legítimo en que continúe el procedimiento:

a) Se dicta sentencia desestimatoria.

b) Se sobresee el proceso.

c) La audiencia se celebra con él.

d) Se le tiene por desistido.

Respuesta: b). Artículo 414.3, segundo párrafo.

18. Si falta a la audiencia previa el abogado del demandante:

a) Se sobresee el proceso, salvo que el demandado alegue interés legítimo en la continuación.

b) La audiencia se celebra igualmente.

c) Se impone multa al abogado.

d) Se suspende la audiencia por una sola vez.

Respuesta: a). Artículo 414.4.

19. En la audiencia previa el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia porque:

a) Es materia no revisable.

b) Hubo de proponerla en forma de declinatoria.

c) Solo puede plantearla en el juicio.

d) Corresponde alegarla al Ministerio Fiscal.

Respuesta: b). Artículo 416.2, que remite a los artículos 63 y siguientes.

20. No es una de las cuestiones procesales que enumera el artículo 416 para su resolución en la audiencia previa:

a) Cosa juzgada o litispendencia.

b) Falta del debido litisconsorcio.

c) Falta de jurisdicción del tribunal.

d) Inadecuación del procedimiento.

Respuesta: c). La jurisdicción y la competencia están expresamente excluidas del artículo 416.

21. Admitidas las pruebas en la audiencia previa, el juicio deberá celebrarse en el plazo de:

a) Veinte días desde la conclusión de la audiencia.

b) Un mes desde la conclusión de la audiencia.

c) Dos meses desde la conclusión de la audiencia.

d) Diez días desde la conclusión de la audiencia.

Respuesta: b). Artículo 429.2.

22. La prueba en la audiencia previa se propone:

a) Únicamente por escrito presentado con cinco días de antelación.

b) De forma verbal, sin perjuicio de aportar en el acto escrito detallado.

c) En el propio escrito de contestación.

d) En el acto del juicio.

Respuesta: b). Artículo 429.1. Si no se aporta el escrito, la admisión queda condicionada a su presentación en los dos días siguientes.

23. El objeto del juicio en el proceso ordinario comprende, entre otras actuaciones:

a) La proposición y admisión de la prueba.

b) El intento de acuerdo entre las partes.

c) La práctica de las pruebas y la formulación de conclusiones.

d) La fijación del objeto del proceso.

Respuesta: c). Artículo 431. Las otras tres pertenecen a la audiencia previa.

24. En el juicio verbal, el plazo para contestar a la demanda es de:

a) Diez días.

b) Veinte días.

c) Cinco días.

d) Quince días.

Respuesta: a). Artículo 438.1.

25. El demandado en juicio verbal que no comparece en el plazo otorgado para contestar:

a) Se tiene por allanado.

b) Es declarado en rebeldía conforme al artículo 496.

c) Es citado nuevamente por edictos.

d) Pierde el derecho a asistir a la vista.

Respuesta: b). Artículo 438.1, último inciso.

26. La reconvención en el juicio verbal:

a) Se admite siempre.

b) No se admite en ningún caso.

c) No se admite en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

d) Solo se admite si la cuantía no excede de 2.000 euros.

Respuesta: c). Artículo 438.2. En los demás verbales se admite si hay conexión y no determina la improcedencia del verbal.

27. El plazo para contestar a la reconvención en el juicio verbal es de:

a) Veinte días.

b) Diez días.

c) Cinco días.

d) Quince días.

Respuesta: b). Artículo 438.2, último inciso.

28. Contestada la demanda en el verbal, el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes a la vista:

a) Dentro de los tres días siguientes.

b) Dentro de los cinco días siguientes.

c) Dentro de los diez días siguientes.

d) En el plazo de un mes.

Respuesta: b). Artículo 440, primer párrafo.

29. La vista del juicio verbal habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de:

a) Veinte días.

b) Un mes.

c) Dos meses.

d) Quince días.

Respuesta: b). Artículo 440, primer párrafo.

30. En la citación para la vista del juicio verbal se hará constar que:

a) La vista se suspenderá si no asiste el demandado.

b) La vista no se suspenderá por inasistencia del demandado.

c) La inasistencia del demandado equivale a allanamiento.

d) La vista solo se celebrará si asisten ambas partes.

Respuesta: b). Artículo 440, tercer párrafo.

31. En el juicio verbal en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante:

a) Debe presentar demanda con el contenido íntegro del artículo 399.

b) Podrá formular una demanda sucinta, pudiendo usar impresos normalizados.

c) No puede presentar demanda escrita.

d) Debe comparecer personalmente ante el letrado de la Administración de Justicia.

Respuesta: b). Artículo 437.2.

32. La acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal:

a) Se admite con carácter general.

b) No se admite, salvo las excepciones que la ley enumera.

c) Se admite solo si las acciones son de la misma cuantía.

d) Se admite solo con autorización del tribunal.

Respuesta: b). Artículo 437.4.

33. En el desahucio de finca por falta de pago, la acumulación de la acción de reclamación de rentas vencidas y no pagadas:

a) No se admite.

b) Se admite con independencia de la cantidad que se reclame.

c) Solo se admite si la cantidad no excede de 15.000 euros.

d) Solo se admite si se ejercita contra el fiador.

Respuesta: b). Artículo 437.4.3.

34. En el juicio verbal de desahucio por impago de la renta, el demandado solo podrá alegar y probar:

a) Cualquier excepción material.

b) El pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

c) La falta de competencia territorial.

d) La existencia de un crédito compensable.

Respuesta: b). Artículo 444.1. Es una oposición tasada.

35. En la demanda de recuperación de la posesión de una vivienda ocupada sin consentimiento, la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en:

a) La antigüedad de la ocupación.

b) La existencia de título suficiente frente al actor o la falta de título del actor.

c) La situación de vulnerabilidad del ocupante.

d) La falta de inscripción registral.

Respuesta: b). Artículo 444.1 bis.

36. En el supuesto del artículo 250.1.3, tras la declaración de los testigos el tribunal dicta auto que se publica en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer en el plazo de:

a) Veinte días.

b) Treinta días.

c) Cuarenta días.

d) Dos meses.

Respuesta: c). Artículo 441.1.

37. Cuando se solicite la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, se requiere a los ocupantes para que aporten título que justifique su situación posesoria en el plazo de:

a) Cinco días desde la notificación.

b) Diez días desde la notificación.

c) Tres días desde la notificación.

d) Veinte días desde la notificación.

Respuesta: a). Artículo 441.1 bis.

38. Contra el auto que decide el incidente de entrega inmediata de la posesión de la vivienda:

a) Cabe recurso de apelación.

b) Cabe recurso de reposición.

c) No cabe recurso alguno.

d) Cabe recurso directo de revisión.

Respuesta: c). Artículo 441.1 bis, último párrafo.

39. Puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria:

a) De cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.

b) Que no exceda de 250.000 euros.

c) Que no exceda de 15.000 euros.

d) Siempre que conste en documento público.

Respuesta: a). Artículo 812.1. No hay límite cuantitativo.

40. Los documentos que acreditan la deuda en el monitorio pueden ser:

a) Solo documentos públicos.

b) Solo documentos firmados por el deudor.

c) También documentos unilateralmente creados por el acreedor, si son de los que habitualmente documentan esos créditos.

d) Solo facturas selladas por el deudor.

Respuesta: c). Artículo 812.1.2.

41. Es competente para el proceso monitorio, con carácter exclusivo:

a) El órgano del domicilio del acreedor.

b) El órgano del domicilio o residencia del deudor.

c) El órgano del lugar de cumplimiento de la obligación.

d) El que las partes hubieran pactado.

Respuesta: b). Artículo 813, que además excluye la sumisión expresa o tácita.

42. En la reclamación de gastos comunes de comunidades de propietarios, además del órgano del domicilio del deudor es competente:

a) El del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante.

b) El del domicilio del administrador.

c) El del lugar de celebración de la junta.

d) Ninguno más.

Respuesta: a). Artículo 813, primer párrafo.

43. Si las averiguaciones sobre el domicilio son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial:

a) Se requiere de pago por edictos.

b) El juez dicta auto dando por terminado el proceso, reservando al acreedor su derecho.

c) Se remiten las actuaciones de oficio al órgano competente.

d) Se archiva sin más.

Respuesta: b). Artículo 813, último párrafo.

44. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio:

a) Es preceptivo abogado y procurador.

b) No es preciso valerse de procurador y abogado.

c) Es preceptivo solo abogado.

d) Es preceptivo solo procurador.

Respuesta: b). Artículo 814.2.

45. El requerimiento de pago del monitorio se practica para que el deudor pague o comparezca alegando razones, en el plazo de:

a) Diez días.

b) Quince días.

c) Veinte días.

d) Un mes.

Respuesta: c). Artículo 815.1.

46. El requerimiento de pago en el monitorio lo acuerda:

a) El juez, por auto.

b) El letrado o letrada de la Administración de Justicia.

c) El tribunal, por providencia.

d) El funcionario de Auxilio Judicial.

Respuesta: b). Artículo 815.1.

47. El requerimiento al deudor por medio de edictos en el monitorio:

a) Se admite siempre que el domicilio sea desconocido.

b) Solo se admite en las reclamaciones de gastos comunes de comunidades de propietarios.

c) No se admite en ningún caso.

d) Se admite previa autorización del juez.

Respuesta: b). Artículo 815.1, último inciso, en relación con el apartado 2.

48. Si el juez estima que una cláusula puede ser abusiva y plantea una propuesta de requerimiento por importe inferior, el demandante debe aceptarla o rechazarla en el plazo de:

a) Cinco días.

b) Diez días, entendiéndose aceptada si deja transcurrir el plazo.

c) Veinte días, entendiéndose rechazada si guarda silencio.

d) Un mes.

Respuesta: b). Artículo 815.3.

49. La propuesta de requerimiento de pago por importe inferior se plantea mediante:

a) Decreto del letrado de la Administración de Justicia.

b) Auto del juez.

c) Providencia.

d) Diligencia de ordenación.

Respuesta: b). Artículo 815.3.

50. Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece:

a) El juez dicta sentencia condenatoria.

b) El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto dando por terminado el proceso y da traslado al acreedor para que inste la ejecución.

c) Se archiva el procedimiento.

d) Se convierte automáticamente en juicio verbal.

Respuesta: b). Artículo 816.1.

51. Para instar el despacho de ejecución tras el monitorio no atendido:

a) Hay que esperar el plazo de veinte días del artículo 548.

b) Basta la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra ese plazo.

c) Hay que presentar nueva demanda ejecutiva con abogado y procurador.

d) Hay que esperar un mes.

Respuesta: b). Artículo 816.1.

52. Desde que se dicta el auto despachando ejecución, la deuda devenga:

a) El interés legal del dinero.

b) El interés del artículo 576.

c) Ningún interés.

d) El interés pactado, en todo caso.

Respuesta: b). Artículo 816.2.

53. Si el deudor presenta escrito de oposición en plazo:

a) Se archiva el procedimiento.

b) El asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda, con fuerza de cosa juzgada.

c) El juez dicta sentencia sin más trámites.

d) Se despacha ejecución igualmente.

Respuesta: b). Artículo 818.1.

54. El escrito de oposición del deudor en el monitorio:

a) Nunca precisa abogado ni procurador.

b) Deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía.

c) Precisa siempre abogado y procurador.

d) Precisa solo procurador.

Respuesta: b). Artículo 818.1, segundo párrafo.

55. Si la cuantía de la pretensión no excede de la propia del juicio verbal, tras la oposición el actor puede impugnarla por escrito en el plazo de:

a) Cinco días.

b) Diez días.

c) Veinte días.

d) Tres días.

Respuesta: b). Artículo 818.2.

56. Si la cuantía excede de la propia del verbal y el peticionario no interpone la demanda dentro del mes siguiente al traslado de la oposición:

a) Se le tiene por desistido sin más.

b) El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto sobreseyendo y condenando en costas al acreedor.

c) Se despacha ejecución por la cantidad reconocida.

d) Se prorroga el plazo automáticamente.

Respuesta: b). Artículo 818.2, segundo párrafo.

57. Cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y este formule oposición, el asunto se resolverá:

a) Por los trámites del juicio ordinario si excede de 15.000 euros.

b) Por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.

c) Por los trámites del juicio cambiario.

d) Mediante ejecución directa.

Respuesta: b). Artículo 818.3.

58. La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine una masa común de bienes se lleva a cabo conforme al capítulo correspondiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

a) Siempre.

b) En defecto de acuerdo entre los cónyuges.

c) Solo si hay hijos menores.

d) Solo si lo pide el Ministerio Fiscal.

Respuesta: b). Artículo 806.

59. Las medidas provisionales previas a la demanda de separación, nulidad o divorcio se regulan en el artículo:

a) 769.

b) 771.

c) 777.

d) 778.

Respuesta: b). El artículo 771 regula las previas y el 773 las coetáneas a la demanda.

60. La separación o el divorcio solicitados de mutuo acuerdo se tramitan conforme al artículo:

a) 770.

b) 771.

c) 777.

d) 806.

Respuesta: c).

61. Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias es, con carácter general en el orden civil:

a) Una recomendación sin efectos procesales.

b) Un requisito de procedibilidad para que la demanda sea admisible.

c) Una obligación solo para los consumidores.

d) Un trámite posterior a la contestación.

Respuesta: b).

62. No está exceptuado del requisito de negociación previa:

a) La tutela judicial civil de derechos fundamentales.

b) La filiación, paternidad y maternidad.

c) La reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra.

d) El juicio cambiario.

Respuesta: c). Las otras tres figuran en la lista de excepciones del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025.

63. La asistencia letrada en los medios adecuados de solución de controversias es preceptiva:

a) Siempre.

b) Únicamente cuando se utilice la formulación de una oferta vinculante, con las salvedades legales.

c) Solo en la mediación.

d) Nunca.

Respuesta: b). Artículo 6.2 de la Ley Orgánica 1/2025.

64. La asistencia letrada no es preceptiva en la oferta vinculante cuando la cuantía del asunto controvertido no supere:

a) 600 euros.

b) 2.000 euros.

c) 6.000 euros.

d) 15.000 euros.

Respuesta: b). Artículo 6.2 de la Ley Orgánica 1/2025.

65. La descripción del proceso de negociación previo o de su imposibilidad debe hacerse constar:

a) En la contestación a la demanda.

b) En la demanda.

c) En la audiencia previa.

d) En el escrito de conclusiones.

Respuesta: b). Artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

66. Tras la audiencia previa, si todas las partes se conforman con la derivación a un medio adecuado de solución de controversias, la actividad de negociación se desarrolla:

a) Antes de la audiencia previa.

b) Entre la finalización de la audiencia previa y la fecha señalada para el juicio.

c) Después del juicio.

d) Durante la práctica de la prueba.

Respuesta: b). Artículo 429.2.

67. La prórroga del plazo de negociación tras la audiencia previa puede pedirse:

a) Cuantas veces las partes quieran.

b) Por una sola vez y por un tiempo determinado, si lo manifiestan quince días antes del término.

c) Solo por el actor.

d) No cabe prórroga.

Respuesta: b). Artículo 429.2.

68. En la jurisdicción voluntaria, la formulación de oposición por alguno de los interesados:

a) Convierte el expediente en contencioso y lo pone fin.

b) No hace, por sí sola, contencioso el expediente ni lo detiene automáticamente.

c) Obliga a remitir el asunto al juicio ordinario.

d) Determina el archivo.

Respuesta: b). Es uno de los cambios característicos de la Ley 15/2015 respecto de la regulación anterior.

69. Una nota característica de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, es:

a) La atribución exclusiva de todos los expedientes al juez.

b) El reparto de competencias entre órganos judiciales, letrados de la Administración de Justicia, notarios y registradores.

c) La exigencia de abogado y procurador en todo caso.

d) La supresión de la intervención del Ministerio Fiscal.

Respuesta: b).

70. La resolución que pone fin a un expediente de jurisdicción voluntaria:

a) Produce siempre efectos de cosa juzgada.

b) Con carácter general no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo plantearse la cuestión en el proceso declarativo que corresponda.

c) Solo puede impugnarse en amparo.

d) Es irrecurrible.

Respuesta: b).

11. Preguntas de estilo examen redactadas por TestMiOpo

Las cinco siguientes reproducen el estilo del segundo ejercicio: un supuesto breve y una pregunta que obliga a combinar dos preceptos.

1. El día 4 de mayo se presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago. El letrado de la Administración de Justicia la admite y requiere al demandado, quien contesta dentro de plazo oponiéndose. ¿En qué plazo máximo debe celebrarse la vista y quién cita a las partes?

a) En veinte días, y cita el tribunal por providencia.

b) En un mes, y cita el letrado de la Administración de Justicia dentro de los cinco días siguientes.

c) En un mes, y cita el tribunal por auto.

d) En quince días, y cita el letrado de la Administración de Justicia en el acto.

Respuesta: b). Artículo 440, primer párrafo. La citación se practica dentro de los cinco días siguientes y la vista ha de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

2. Un acreedor presenta petición inicial de monitorio por 22.000 euros acompañando facturas. El deudor se opone dentro de plazo. ¿Qué debe hacer el acreedor y en qué plazo?

a) Nada, el asunto sigue por los trámites del juicio verbal.

b) Interponer la demanda correspondiente en el plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición.

c) Instar el despacho de la ejecución.

d) Interponer la demanda en el plazo de veinte días.

Respuesta: b). Artículo 818.2. Como la cuantía excede de la propia del verbal, corre el plazo de un mes, y si no lo cumple se sobreseen las actuaciones con condena en costas.

3. En un juicio ordinario, comparecen a la audiencia previa el demandante con su abogado y el demandado sin el suyo. ¿Qué ocurre?

a) Se sobresee el proceso.

b) La audiencia se suspende y se señala nueva fecha.

c) La audiencia se sigue con el demandante en lo que resulte procedente.

d) Se tiene al demandado por allanado.

Respuesta: c). Artículo 414.4, último inciso. La ausencia del abogado del demandado no paraliza la audiencia.

4. Se presenta demanda por importe de 9.000 euros en reclamación de una deuda derivada de un contrato de servicios, sin que conste en ella referencia alguna a negociación previa ni documento que la acredite. ¿Cuál es el problema procesal?

a) Ninguno, la negociación previa es voluntaria.

b) Falta un requisito de procedibilidad exigido con carácter general en el orden civil.

c) La demanda debió presentarse por el cauce del juicio ordinario.

d) Falta la designación de procurador.

Respuesta: b). Artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025 en relación con el artículo 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La materia no figura entre las ocho exceptuadas.

5. Un funcionario del cuerpo de Auxilio Judicial acude a practicar el requerimiento de pago de un monitorio y no encuentra al deudor en el domicilio designado, sin que conste otro. ¿Cabe requerirle por edictos?

a) Sí, siempre que se haya intentado una vez.

b) Sí, previa autorización del juez.

c) No, salvo que se trate de una reclamación de gastos comunes de una comunidad de propietarios.

d) Sí, transcurridos veinte días.

Respuesta: c). Artículo 815.1, último inciso, en relación con el apartado 2. Es la única excepción que la ley admite.

12. Fuentes oficiales citadas

Todos los textos se han leído en su versión consolidada en el «Boletín Oficial del Estado», descargando el documento y no un resumen. El enlace directo a cada consolidado se construye igual en todos los casos: https://www.boe.es/buscar/act.php?id= seguido del identificador de la tabla. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil está en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323 y la Ley Orgánica 1/2025 en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76.

Norma o resoluciónIdentificadorUso en el tema
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilBOE-A-2000-323arts. 248 a 256, 399, 404, 405, 406, 414, 416, 429, 431, 432, 437, 438, 440, 441, 442, 443, 444, 496, 748, 749, 769 a 778 bis, 806, 812 a 819
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de JusticiaBOE-A-2025-76arts. 5 y 6, medios adecuados de solución de controversias
Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción VoluntariaBOE-A-2015-7391arts. 4 a 7 y estructura por títulos, apartado 4.8
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembreBOE-A-2023-25758reforma de los arts. 399, 405, 414, 440 y 814, en vigor el 20 de marzo de 2024
Orden PJC/1549/2025, de 22 de diciembreBOE-A-2025-27053programa oficial, Anexo VI.c)
STC 62/2020, de 15 de junioBOE-A-2020-8146emplazamiento edictal en desahucio
STC 27/2023, de 17 de abrilBOE-A-2023-12069emplazamiento edictal, domicilio contractual
STC 21/2024, de 12 de febreroBOE-A-2024-5832emplazamiento edictal en juicio verbal
STC 84/2024, de 3 de junioBOE-A-2024-13997emplazamiento edictal en desahucio arrendaticio
STJUE de 18 de febrero de 2016, C-49/14, FinanmadridCELEX 62014CJ0049control de oficio de cláusulas abusivas en el monitorio

13. Control de calidad de este tema

ComprobaciónEstado
Cobertura del enunciado oficialCompleta. Las ocho partes del enunciado tienen desarrollo propio en el epígrafe 4
Preceptos leídos del texto consolidado antes de escribirSí. Descarga directa del BOE, sin usar resúmenes automáticos
Sentencias comprobadas una a una5 de 5, con su identificador del BOE o CELEX
Preguntas de test70, el mínimo del nivel A
Preguntas de estilo examen5
Trampas de examen15, sobre un mínimo de 12
Rayas y semirrayasNinguna. Solo guion ASCII
Reproducción de preguntas oficialesNinguna. Solo estadística agregada
Material de editoriales ajenasNinguno

Lo que no se ha podido verificar y queda pendiente de revisión. El artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el texto consolidado a la fecha de esta redacción, sigue diciendo «Juzgado de Primera Instancia», redacción anterior a la reforma de los Tribunales de Instancia de la Ley Orgánica 1/2025. El tema respeta esa literalidad al citar el precepto, porque el examen puede preguntar por el texto vigente publicado, y advierte aquí de la discordancia. Debe confirmarse con el revisor colegiado si procede añadir una nota al lector en el apartado 4.6.

Igualmente pendiente de revisión: el desarrollo de los procesos matrimoniales del apartado 4.5 se ha mantenido en el nivel de detalle que el enunciado pide, «especial consideración», sin descender al articulado completo de los artículos 770 y 774, que corresponden con más propiedad al Cuerpo de Tramitación Procesal.

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Las preguntas son de práctica y orientación. No garantizamos que aparezcan en el examen oficial.